Sala Segunda. Sentencia 0021/2024
EXP. N.º 02126-2022-PA/TC
LIMA
DIANA CAROLINA HUAMÁN TORRES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de Diana Carolina Huamán Torres contra la resolución de fecha 4 de marzo de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2019[2], Diana Carolina Huamán Torres interpuso demanda de amparo —subsanada mediante escrito de fecha 31 de julio de 2019[3]— contra la Universidad del Pacífico. Solicitó que se declare nula y sin efecto legal la Resolución N.º 003-2019/THUP, de fecha 25 de marzo de 2019, expedida por el Tribunal de Honor de la universidad demandada, que en segunda instancia confirmó la sanción impuesta por el Consejo Académico. Asimismo, solicitó que se declare nula la sanción emitida por el Consejo Académico y comunicada mediante Carta N.º 12-2019/VRA, de fecha 4 de marzo de 2019. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad de expresión, a la educación y a participar libremente en la política.
Refiere que en el marco del proceso de elecciones CEUP 2019 remitió, en su calidad de alumna, un correo electrónico con fecha 18 de noviembre de 2018 a un profesor que se desempeñaba como Presidente del Comité Electoral de la Universidad del Pacífico. Manifiesta que ciertos párrafos de su correo fueron considerados como falta leve y falta grave, por supuestamente dirigirse en forma irrespetuosa a los órganos de gobierno o a cualquier miembro de la Comunidad Educativa, y por atentar contra o afectar la buena reputación de la Universidad. Señala que, mediante Carta N.º 12-2019/VRA, de fecha 4 de marzo de 2019, se le sancionó con (i) una suspensión por dos (2) semanas, (ii) la incorporación de la sanción en su expediente personal; y (iii) una sanción adicional que le impide beneficiarse de las becas que ofrece la Universidad; recibir premios o distinciones; realizar prácticas preprofesionales en la Universidad o brindar servicios remunerados; ser parte del programa de intercambio estudiantil; recibir cartas de recomendación por parte de la Universidad; matricularse durante la matrícula ordinaria; ser representante estudiantil o pertenecer a la lista de honor; y retirarse de asignatura alguna o de ciclo. Agrega que dicha decisión fue confirmada mediante Resolución N.º 003-2019/THUP, de fecha 25 de marzo de 2019.
Al respecto, la demandante considera que las sanciones impuestas vulneran su derecho a la libertad de expresión, pues se le habría sancionado por remitir un correo electrónico a un profesor que se desempeñaba como Presidente del Comité Electoral expresando su opinión y criticando el desempeño dicho comité, y que el término “irresponsables”, utilizado en su correo, no desborda los límites de la libertad de expresión, pues no puede considerarse como agraviante o injurioso. Asimismo, estima que se transgrede su derecho a la educación al limitar la continuidad de sus estudios universitarios, por lo que es una decisión desproporcionada e irracional. Finalmente, considera que se vulnera su derecho a participar libremente en la política, al prohibirle ser representante estudiantil o pertenecer a la lista de honor, sin considerar que como electora o votante tiene derecho a ser informada del proceso electoral, de los procedimientos, propuestas de los candidatos, y a expresar su opinión o valoración subjetiva de los demás actores del proceso electoral.
Mediante Resolución 2, de fecha 8 de agosto de 2019[4], el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
El representante de la Universidad del Pacífico, con fecha 8 de
noviembre de 2019[5],
dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la
demanda. Solicitó que sea declarada infundada por considerar que mediante la
Carta N.º 012-2019/VRA, de fecha 4 de marzo de 2019, el Consejo Académico de la
Universidad sancionó a la demandante por haber cometido las faltas tipificadas
en el numeral 9.3 del artículo 9 y en el numeral 10.2 del artículo 10 del
Reglamento. Refiere que la conducta que acredita la comisión de dichas faltas
quedó demostrada con el contenido del correo electrónico de fecha 19 de
noviembre de 2018, enviado por la demandante al presidente del Comité
Electoral. Respecto a la falta tipificada en el numeral 9.3 señaló que la
actora no se dirigió al presidente del Comité Electoral con el lenguaje
apropiado, sino, todo lo contrario, sosteniendo que el comité y su presidente
“son irresponsables”, lo que no supone en absoluto un ejercicio respetuoso del
derecho a la libertad de expresión, al afectar la reputación de la Universidad
y sus valores. Asimismo, manifiesta que no se ha restringido el derecho a la participación
política de la actora, quien participó como candidata y fue elegida
representante estudiantil de la Universidad, pues cumplía en ese momento los
requisitos para el cargo a desempeñar. Finalmente concluyó que no puede
sostenerse que la Universidad haya vulnerado los derechos invocados por la
demandante, ya que no se trata de una imposición arbitraria, sino el resultado
de aplicar lo dispuesto en el reglamento por la comisión de las faltas antes
mencionadas y debidamente tipificadas en el reglamento.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante la Resolución 4, de fecha 6 de diciembre de 2019[6], declaró infundada la excepción deducida y saneado el proceso. Asimismo, a través de la Resolución 5, de fecha 10 de diciembre de 2019[7], declaró fundada en parte la demanda en el extremo referido a la aplicación de la sanción adicional contenida en la Resolución N.º 003-2019/THUP, y ordenó que la emplazada emita una nueva resolución administrativa, por considerar que dicha sanción es mayor que la principal, pues limita la continuidad de sus estudios universitarios y restringe todo tipo de beneficios a la actora, y que la demandada no motiva o expresa las razones que la han conducido a adoptar tal decisión, vulnerando el derecho al debido proceso, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por otro lado, desestimó la demanda en el extremo referido a la nulidad de la sanción principal, respecto a la suspensión por dos semanas, por cuanto consideró que la conducta infractora de la demandante se encuentra debidamente acreditada con el contenido del correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2018.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 4 de marzo de 2022[8], confirmó la apelada por similares consideraciones.
Con fecha 26 de abril de 2022[9], la demandante interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista de fecha 4 de marzo de 2022, solicitando que sea revocada y se declare fundada su demanda en todos sus extremos, pues alega que su pretensión es que se declare la nulidad de la resolución cuestionada por haber vulnerado sus derechos. Asimismo, refiere que el ad quem se equivoca al afirmar que las declaraciones vertidas por su persona, en el correo electrónico en cuestión, no están comprendidas dentro del marco de protección del derecho a la libertad de expresión. Finalmente, reitera que la sanción adicional impuesta por la demandada vulnera su derecho a la educación (porque le impide recibir educación universitaria libre de limitaciones arbitrarias) y a la libertad de participar en la política universitaria (porque le impide ser representante estudiantil).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La sentencia de segunda instancia del presente proceso constitucional, confirmando la de primera instancia, declaró fundada, en parte, la demanda de amparo, respecto del extremo en la que universidad emplazada aplica “sanciones adicionales” a la demandante durante los semestres 2019-II y 2020-I (beneficiarse de las becas que ofrece la universidad, recibir premios o distinciones, realizar prácticas pre profesionales en la universidad o brindar servicios remunerados, ser parte del programa de intercambio estudiantil, recibir cartas de recomendación por parte de la universidad, matricularse durante la matricula ordinaria inmediata luego de cumplir con la suspensión impuesta, pudiendo solo podrá matricularse en aquellos cursos que aun cuenten con plazas disponibles, ser representante estudiantil ni pertenecer a la lista de honor y retirarse de asignatura alguna o de ciclo), por considerar que dichas “sanciones adicionales” vulneran el derecho a la motivación y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ordenando que la universidad emplazada emita nueva resolución administrativa en la que se respeten tales disposiciones constitucionales.
Habiendo sido confirmado en dos instancias este extremo estimatorio constituye cosa juzgada y no puede ser revisado por el Tribunal Constitucional.
2. De otro lado, el extremo que las instancias jurisdiccionales precedentes no ampararon, es decir, que denegaron, tiene que ver con la “sanción principal” que la universidad aplicó a la demandante (suspensión por dos semanas).
Siendo que este extremo es el desestimatorio, corresponde que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el particular, específicamente sobre la constitucionalidad de la Carta 012-2019/VRA de fecha 4 de marzo de 2019, expedida en primera instancia por el Consejo Académico, lo que fue comunicado por el Vicerrector Académico, y de la Resolución 003-2019/THUP, de fecha 25 de marzo de 2019, expedida en segunda instancia por el Tribunal de Honor Universitario, lo que fue comunicado por su Presidente y Secretaria.
Consideraciones
previas del Tribunal Constitucional
3. En la audiencia pública realizada el 20 de julio de 2023, el abogado de la parte demandante informó que actualmente la demandante ya ha egresado de la universidad y además que la Universidad continúa aplicando las sanciones adicionales impuestas, citando, por ejemplo, que pese a haber terminado como primer puesto de su promoción, no se le otorgaron los reconocimientos propios de tal puesto, que la universidad le sigue poniendo obstáculos para proseguir con sus trámites para graduarse, entre otros. En dicha audiencia la representación de la universidad demandada no contradijo tales afirmaciones de la parte demandante.
4. Lo expuesto en el parágrafo anterior (que la demandante ha concluido sus estudios de pregrado), genera que la alegada vulneración de derechos de la demandante, respecto de la “sanción principal” (dos semanas de suspensión) haya devenido en irreparable. Dicha suspensión se cumplió y es imposible retrotraer las cosas al estado anterior. Sin embargo, teniendo como base normativa el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional considera que, dada la naturaleza del presente caso, debe ingresar al fondo del asunto a fin de controlar la “sanción principal” impuesta a una alumna de una universidad peruana, así como los efectos que vienen produciendo las sanciones adicionales impuestas a la demandante.
Análisis del caso
concreto
Argumentos de la universidad demandada para imponer
la sanción principal de suspensión por dos semanas
5. En la Carta 012-2019/VRA de fecha 4 de marzo de 2019, expedida en primera instancia por el Consejo Académico, aparecen los siguientes argumentos (fojas 5-6):
3. Cabe señalar que los hechos
denunciados se encuentran tipificados como:
Falta leve: Sancionada con una amonestación, de acuerdo
al numeral 3. del artículo 9 del Reglamento [resaltado agregado]., el cual
señala lo siguiente:
9.3 Dirigirse en forma irrespetuosa a los
órganos de gobierno, a cualquier miembro de la Comunidad Educativa o a cualquier
persona que se encuentre en las instalaciones, actividades o eventos de la
Universidad.
Falta grave: Sancionada con suspensión no menor de dos semanas
ni mayor a un semestre académico, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral
2 del artículo 10 del Reglamento [resaltado agregado]… el cual establece:
10.2 Atentar contra o afectar la buena
reputación de la Universidad.
…
II. Motivación de la decisión
Luego de la investigación realizada, considerando
los argumentos expuestos por usted en la formulación de sus descargos escritos,
así como en la audiencia, tenemos que se ha verificado que usted es responsable
de las faltas mencionadas, toda vez que habría usado expresiones irrespetuosas
contra el Prof (...), entre las que se, encuentran:
Yo siempre lo recomendé como uno de los
mejores profesores que tuve en mi vida UP... pero ahora me da mucha tristeza
afirmar eso. Pensé que podría seguir su ejemplo, pero me equivoqué, capaz hasta
para admirar, uno es ciego.
Asimismo, el Consejo Académico determinó
que usted sí habría atentado contra la reputación de la Universidad, debido a
que señaló lo siguiente:
Deben asumir su responsabilidad, de lo
contrario, cambien su slogan y en vez de prometer 'líderes responsables para el
mundo', digan que son 'líderes irresponsables para el mundo'. Ya que, ustedes
al momento de permitir esto y no hacer nada, crean una imagen de
irresponsabilidad. Si yo hubiera sabido que la UP tenía irresponsabilidad como
un 'valor', no hubiera entrado a esta universidad.
En ese sentido, el Consejo Académico
deplora este tipo de comentarios, que mellan la imagen y buen desempeño de la
Universidad, siendo qué esta casa de estudios no avala ni promueve la
irresponsabilidad, como un valor.
Finalmente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 18 del Reglamento, se aplicará la sanción
correspondiente a la falta más grave, es decir, aquella correspondiente a la
falta tipificada en el numeral 2. del artículo 10° del Reglamento [resaltado
agregado].
6. La Resolución 003-2019/THUP, de fecha 25 de marzo de 2019, expedida en segunda instancia por el Tribunal de Honor Universitario, confirma la mencionada Carta 012-2019/VRA de fecha 4 de marzo de 2019, agregando los siguientes argumentos para sancionar a la demandante con dos semanas de suspensión:
Asimismo, se CONFIRMA la sanción Impuesta
consistente en:
i) La suspensión por dos (2) semanas,
según lo establecido en el artículo 9, 10 y 17 del Reglamento de Buena Conducta
de los Estudiantes de Pregrado, la misma que se aplica las primeras dos (2) semanas
del semestre académico 2019-II.
ii) La incorporación de la sanción en el
expediente personal de la Alumna Huamán, y
iii) Adicionalmente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 del Reglamento… durante el semestre académico
2019-II y 2020-I, incluyendo los cursos extraordinarios 2020 (cursos de verano),
[resaltado agregado] la Alumna Huamán no podrá:
-
Beneficiarse
de las becas que ofrece la universidad;
-
Recibir
premios o distinciones;
-
Realizar
prácticas pre-profesionales en la Universidad o
brindar servicios remunerados a la Universidad;
-
Ser
parte del programa de intercambio estudiantil;
-
Recibir
cartas de recomendación por parte de la Universidad;
-
Matricularse
durante la matricula ordinaria inmediata luego de cumplir con la suspensión
impuesta. Sólo podrán matricularse en aquellos cursos que aun cuenten con
plazas disponibles;
-
Ser
representante estudiantil, ni pertenecer a la Lista de Honor;
-
Retirarse
de asignatura alguna o de ciclo
Asimismo, se le informa que, de no
cumplir con la sanción impuesta en la presente o en caso de reincidir en la
misma, será sancionado con medidas más drásticas.
7. Como se puede apreciar, la sanción de 2 semanas de suspensión impuesta a la demandante tuvo como unas de sus bases normativas el artículo 10.2 del reglamento, que reconoce como falta grave haber afectado la buena reputación de la universidad. La falta leve consistente en haberse dirigido en forma irrespetuosa a miembros de la comunidad académica (artículo 9.3) está catalogada en el reglamento como falta leve y sólo puede ser sancionada con amonestación.
Asimismo, conforme se sostiene en la Carta 012-2019/VRA, citando el artículo 18 del reglamento, ante el conflicto de faltas, se aplicó la sanción correspondiente a la falta más grave (fojas 6).
Un elemento de la mayor relevancia en el control constitucional de las decisiones de la universidad: el contexto electoral
8. En el presente caso, previamente a realizar el control constitucional de las aludidas decisiones de la universidad, es importante precisar el contexto electoral en el que la demandante (entonces alumna) dirige el correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2018 (desde su correo de la universidad), teniendo como destinatario a un profesor de la universidad (a quien se le escribió a su correo institucional), y tenía el cargo de Presidente del Comité Electoral de la universidad. Para ello se van a transcribir algunos párrafos que aparecen en el mismo correo que sirvió de base para determinar las sanciones a la demandante:
Buenos
días, presidente del Comité Electoral de la UP, quien le escribe antes fue su
alumna, pero ahora estoy en el rol de votante para elecciones CEUP 2019.
El
motivo por el cual le escribo es para mostrar mi incomodidad ante la tacha de Sayri. Ya que, si bien no ha cumplido el Reglamento de la UP
¿No creen que debieron avisarle con anticipación que su lista no procedía? ¿Qué
pasa con todo el tiempo y dinero usados para la campaña? ¿Qué pasa con aquellas
personas que apostaban por esta lista? ¿No cree que la UP debería hacerse cargo
de sus impactos que causaron a nivel económico y social?
Responsabilidad social implica que te hagas cargo de tus impacto, al menos, eso aprendí en GERS con la profesora…,
directora de Centro de Liderazgo, Ética y Responsabilidad Social CLERS.
Entonces, frente a esto, surge la siguiente duda: ¿La Universidad del Pacífico
se hará cargo de este impacto que ha realizado? ¿Si se responsabiliza de todo
esto, qué es lo que hará? ¿Les devolverá el dinero que gastaron en su campaña?
¿Les devolverá el tiempo invertido en ello (esto es imposible, el tiempo
representaría un costo hundido)? Algunos sacrificaron sus clases y sacrificaron
sus notas de exámenes. ¿Se les pondrá 20 en todos los cursos? Además, ¿Qué pasa
con el daño emocional que acaban de causar? ¿Asignarán un psicólogo a cada uno
y le pagarán su terapia? Por otro lado, en vez de darle todos esos recursos, se
podría sancionar a quien procedió la tacha y lo autorizó…
También, cabe resaltar que
si bien no se cumplió lo procedimental, en estos momentos hay solo una lista,
la cual ganará así vote una persona. ¿Cómo resolverán esa no representatividad?
¿Sabía que la comunidad UP muestra un gran apoyo a Sayri?
¿Sabían que Sayri representa a muchos de nosotros? ¿SabíaD que esto es igual a un monopolio: ineficiente? ¿Sabían
que no estaríamos bajo un concepto de República donde la representatividad es
lo que prima?
Les pregunto... ¿Acaso seguirán con algo
que perjudique a la comunidad UP? Sabiendo que muchos se representaban con Sayri.
Control constitucional de la “sanción principal” de suspensión por semanas a la demandante por considerar que afectó la buena reputación de la universidad
9. Conforme se acredita en autos (fojas 2), el correo electrónico en el que aparecen las expresiones que los respectivos órganos de la universidad consideraron como agraviantes, sólo fue dirigido por la demandante, únicamente, al Presidente del Comité Electoral, no habiendo ella (la demandante) realizado ningún acto que exteriorice o haga público el contenido de dicho correo. Por ello cabe plantear la siguiente controversia: ¿un correo electrónico que una alumna dirige, de modo personal y exclusivo, al Presidente del Comité Electoral de la universidad, puede afectar la buena reputación de la universidad demandada?
10. A fin de resolver tal controversia es importante identificar el contenido normativo del artículo 10.2 del Reglamento de Buena Conducta de los Estudiantes de Pregrado. El artículo 10 establece que “Las siguientes conductas constituyen faltas graves:” y el numeral 10.2: “Atentar contra o afectar la buena reputación de la Universidad”.
11. A fojas 13, en la Resolución 003-2019/THUP, de fecha 25 de marzo de 2019, expedida por el Tribunal de Honor Universitario, respecto de la contravención al artículo 10.2 del reglamento, se sostiene que
Tal y como lo establecen las normas de la
Universidad del Pacífico, si bien los alumnos tienen derecho a expresar
libremente sus opiniones sin que sean sancionados por éstas, estas opiniones
deben ser vertidas de manera respetuosa y alturada.
En esta afirmación cuestiona los valores
de la Universidad del Pacífico calificándola que prepara "líderes
irresponsables", lectura que claramente es una absoluta falta de
respeto a la institución. [resaltado agregado]
Que una alumna de la Universidad del
Pacífico señale abiertamente que el Comité Electoral es irresponsable y que la
Universidad del Pacífico prepara "lideres irresponsables", es
considerado por este Tribunal una falta de respeto hacia el Comité Electoral
y va en contra de la buena reputación de la Universidad del Pacífico. De las frases
vertidas por la Alumna Huamán, se puede desprender que la Alumna Huamán
considera que sólo su opinión es válida y aceptable, desmereciendo la
decisión del Comité Electoral Universitario. [resaltado agregado]
12. De la revisión de las decisiones adoptadas por la universidad demandada y de lo expuesto en los párrafos precedentes, no se evidencia ningún argumento que de modo específico justifique cómo las expresiones y forma de actuar de la demandante (al enviar un correo electrónico personal y sólo al Presidente del Comité Electoral), atentaron o afectaron la buena reputación de la universidad, o cómo tales expresiones y forma de actuar incidieron negativamente en la consideración social o pública sobre la universidad. Los únicos argumentos que se han elaborado en las decisiones de la universidad demandada, tal cual se ha resaltado en los párrafos precedentes, son los que tienen que ver con falta de respeto hacia el Comité Electoral o hacia la universidad, pero esta falta, como se ha dicho, no tiene que ver con la afectación de la reputación de la universidad sino con la alegada afectación del artículo 9.3 del reglamento (dirigirse en forma irrespetuosa a los órganos de gobierno, a cualquier miembro de la Comunidad Educativa o a cualquier persona que se encuentre en las instalaciones, actividades o eventos de la Universidad), que precisamente se analizará más adelante al verificar si se vulneró el derecho a la libertad de expresión de la demandante.
13. Por tanto, al no existir justificación específica sobre cómo la demandante atentó o afectó la buena reputación de la universidad, el Tribunal Constitucional considera que las decisiones de la universidad demandada, al imponer una sanción de 2 semanas de suspensión a la demandante, vulneró su derecho a la motivación, de modo que debe disponer se deje sin efecto tal sanción principal.
14. Adicionalmente a lo expuesto cabe mencionar que en el expediente aparece (fojas 16), la Recomendación Defensorial 010-2019-UP, de fecha 6 de junio de 2019, expedida el German Alarco Tosoni, Defensor Universitario de la Universidad del Pacífico, en el que sostiene lo siguiente: “No puede afectar la buena reputación de nuestra universidad una comunicación privada entre dos miembros de la comunidad universitaria y que no fue divulgada a terceros de manera directa o indirecta (oral, utilizando medios escritos o virtuales) dentro o fuera de la comunidad universitaria. La discusión o notificación del comentario negativo a una autoridad. Consejo o Comité de la universidad no significa que la misma se haya divulgado a terceros”, por que recomienda “Estudiar se sustituya el artículo 10.2 del Reglamento… por el siguiente texto: "Atentar contra o afectar la buena reputación de la universidad a través de acciones específicas o de comentarios emitidos ante terceros, personalmente o por cualquier medio, que afecten negativamente la imagen, opinión o juicio de terceros sobre nuestra casa de estudios”.
Control constitucional de las decisiones de la
universidad en las que se sanciona a la demandante alegando que se dirigió en
forma irrespetuosa a miembros de la universidad
15. Toca ahora controlar las decisiones adoptadas por la universidad en las que se consideró la contravención del artículo 9.3 del Reglamento de Buena Conducta de los Estudiantes de Pregrado. El artículo 9 establece que “Las siguientes conductas constituyen faltas leves:” y el numeral 9.3: “Dirigirse en forma irrespetuosa a los órganos de gobierno, a cualquier miembro de la Comunidad Educativa o a cualquier persona que se encuentre en las instalaciones, actividades o eventos de la Universidad”.
16. La alumna demandante ha alegado, en todas las sedes e instancias, que sus expresiones se realizaron en un contexto electoral, en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, y que sólo se dirigió de modo personal a un profesor que era Presidente del Comité Electoral por algunos asuntos que eran de relevancia como la exclusión, para ella injustificada y tardía, de una de las dos listas que se presentaron a las elecciones. Es por ello que seguidamente corresponde verificar el contenido protegido por este derecho y si en el caso concreto las expresiones de la demandante, contenidas en su correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2018, afectaron el citado artículo 9.3 del reglamento.
17. El inciso 4 del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho “A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”. En tal sentido, reconoce cuatro (4) libertades básicas (información, opinión, expresión y difusión) de forma independiente, cada cual con un propio contenido y objeto de protección. [Expediente 01727-2022-PA/TC, caso del Sindicato Único de Trabajadores de la Refinería La Pampilla]
18. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce el espectro de protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y reconoce su doble dimensión (individual y social); en ese sentido, sostiene: (…) “que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Es por ello que a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” [resaltado agregado]. [Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015.]
19. Ahora bien, el escrutinio sobre el ejercicio constitucional de este derecho a la libertad de expresión, está condicionado por el contexto en el cual se profieren las expresiones objeto de análisis. Así pues, en ámbitos en donde se discuten cuestiones relacionadas a la política, a la economía, a la religión, a los servicios públicos, en general a asuntos de interés público o relevancia para el debate público, los niveles de tolerancia deben ser particularmente amplios. Incluso, ello también opera en el marco de la defensa jurídica o en los debates entre los abogados y jueces. Por ejemplo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (frente a expresiones graves y descorteses de un abogado a una juez: “falsear la realidad”, “dicha titular no dudó en mentir”, o cuando escribe sobre el “falaz informe” que contiene “manifestaciones falsas y maliciosas”, entre otras), ha señalado que “el deber del abogado consiste en defender con celo los intereses de sus clientes, lo que le lleva a veces a preguntarse sobre la necesidad de oponerse o no a la actitud del tribunal o de quejarse de ello” [TEDH, Caso Rodríguez Ravelo contra España, del 12 de enero de 2016, fundamento 47], es decir que tales expresiones, son amparadas por la libertad de expresión.
20. En cuanto a los sujetos, también resulta relevante analizar en cada caso si las expresiones se realizan respecto de una persona en particular o de un grupo de personas. Asimismo, también es importante analizar la condición de los sujetos sobre los que recaen las expresiones, resulta claro que si estos son políticos o personajes públicos, la crítica puede ser ciertamente potente, lo cual incluye la posibilidad de deslizar argumentos fuertes, ello precisamente porque estas personas realizan actividades que son asuntos públicos y se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente [Corte IDH. Caso Fontevecchia y D´Amico contra Argentina, del 29 de noviembre del 2011, fundamento 47]. En tal sentido, este umbral amplio puede ser aplicado también a las personas jurídicas de derecho privado o particulares, tales como las asociaciones, fundaciones, organismos no gubernamentales, universidades, colegios, entre otras, que se dediquen a la incidencia en asuntos de interés público. Así también lo ha considerado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar que, “las asociaciones [activas en un campo de interés público] (...) deberían haber mostrado un mayor grado de tolerancia a las críticas” [TEDH. Caso Jerusalén contra Austria, del 27 de febrero de 2001, fundamento 39].
21. En el presente caso, seguidamente se analizarán los elementos que, tomando como referencia los anteriormente citados, entre otros, nos permiten verificar si las expresiones vertidas por la demandante forman parte de su derecho a la libertad de expresión o si éstas constituyen excesos que justifican la sanción administrativa aplicada por la universidad emplazada.
22. Contexto en el cual se profieren las expresiones objeto de análisis: las expresiones de la demandante, mediante su correo electrónico personal, se realizaron en el ámbito universitario y durante un proceso electoral universitario, tal como se ha referido en párrafos anteriores. Al respecto, cabe destacar que el derecho fundamental a la libertad de expresión de las personas que estudian y trabajan en una universidad tiene un componente especial: el alto grado de tolerancia que se requiere en dicho ámbito. Las universidades, sean estas públicas o privadas, no sólo son comunidades académicas orientadas a la investigación y a la docencia, sino que también se rigen por principios como aquel del “espíritu crítico”, “democracia institucional”, “pluralismo” o “tolerancia”, entre otros, tal como bien lo expresa el artículo 5 de la actual Ley Universitaria 30220. Si ya estos principios son de la mayor relevancia en la vida universitaria cotidiana, incrementarán mas su relevancia en los tiempos de elecciones, que se caracterizan por el planteamiento, debate, deliberación y hasta confrontación entre las posiciones que buscan llegar a un cargo de representación.
En este caso, las decisiones sancionatorias adoptadas por la universidad demandada se han basado, principalmente, en las expresiones “yo siempre lo recomendé como uno de los mejores profesores que tuve en mi vida UP… pero ahora me da tristeza afirmar eso”, “deben asumir su responsabilidad” o “ustedes al momento de permitir esto y no hacer nada, crean una imagen de irresponsabilidad”, sin que en tales decisiones la demandada haya valorado el contexto que dio lugar ese correo. Y es que como se ha expuesto en anteriores parágrafos, la demandante escribió su correo personal al profesor que se desempeñaba como Presidente del Comité Electoral, para mostrar su incomodidad ante la tacha de la lista en la que participaba una alumna (Sayri), reclamando que no se haya informado con la debida anticipación que dicha lista no estaba en la competición electoral, lo que ha generado que las elecciones se hayan desarrollado únicamente con la lista contraria. Además, en su correo dio cuenta de la incomodidad por el tiempo y dinero que invirtieron el desarrollo de la campaña electoral, antes de tomar conocimiento de la aludida tacha. Todos estos cuestionamientos, para la demandante, afectaban la representatividad del alumnado.
Es por ello, que el Tribunal Constitucional considera que las referidas expresiones de la demandante, realizadas en el contexto de elecciones universitarias, aunque pudieran resultar incómodas, forman parte de su libertad de expresión.
23. Interés público o relevancia para el debate público de las expresiones: las expresiones de la demandante, mediante su correo electrónico personal, tenían relevancia para el debate público pues, ella, en tanto alumna y votante, se dirigió críticamente al Presidente del Comité Electoral, expresando sus opiniones sobre el desarrollo del proceso electoral y la eliminación de una lista de votación.
24. Cantidad y condición de las personas sobre los que recaen las expresiones: las expresiones de la demandante, mediante su correo electrónico personal, sólo se dirigieron a un profesor y sólo respecto de asuntos relacionados con el cargo que éste desempeñaba como Presidente del Comité Electoral. Al respecto, conviene precisar que en el caso de las personas que ocupan cargos electorales e incluso de los profesores de una universidad, los niveles de tolerancia deben ser particularmente amplios, pues las universidades son instituciones de formación y enseñanza. No se aprecia en el aludido correo que las expresiones de la demandante se hayan referido a condiciones personales del referido profesor.
25. En suma, de la revisión de las decisiones adoptadas por la universidad demandada y de lo expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal Constitucional considera que las expresiones de la demandante, contenidas en el correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2018, forman parte de su libertad de expresión, de modo que no resulta justificada la sanción administrativa impuesta por la universidad demandada al referir que afectó el artículo 9.3 del reglamento: dirigirse se modo irrespetuoso a cualquier miembro de la comunidad educativa. En tal sentido corresponde estimar la demanda en el extremo objeto de pronunciamiento.
Sobre las garantías del debido procedimiento en el
ámbito universitario
26. Al examinar las decisiones adoptadas por la universidad demandada el Tribunal Constitucional ha identificado, además de la afectación del derecho a la motivación ya resaltado, la vulneración de dos garantías que son de la mayor importancia en un procedimiento sancionador contra los alumnos de una universidad: el derecho a un tribunal u órgano sancionador imparcial y el derecho a un tribunal u órgano sancionador competente.
27. En cuanto al primero, se debe mencionar que las sanciones a la demandante se comunicaron con las siguientes decisiones: la Carta 012-2019/VRA de fecha 4 de marzo de 2019, expedida en primera instancia por el Consejo Académico, lo que fue comunicado por el Vicerrector Académico, y la Resolución 003-2019/THUP, de fecha 25 de marzo de 2019, expedida en segunda instancia por el Tribunal de Honor Universitario, lo que fue comunicado por su Presidente y Secretaria. De la revisión de tales documentos no se evidencia la identificación de todas las personas que integran tanto el Consejo Académico ni todas las que conforman el Tribunal de Honor Universitario. Ello es indispensable para evidenciar la imparcialidad del tribunal u órgano encargado de aplicar sanciones contra los alumnos de una universidad.
28. En cuanto a lo segundo, se aprecia que las sanciones aplicadas por la universidad demandada, en el año 2019, se basaron en el Reglamento de Buena Conducta de los Estudiantes de Pregrado, aprobado por el Consejo Directivo el 4 de marzo de 2013 y vigente desde el 5 de marzo de 2013. Sin embargo, la actual Ley Universitaria, 30220, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de julio de 2014, y contiene las siguientes disposiciones:
Artículo 75. Tribunal de Honor Universitario
El Tribunal de Honor Universitario tiene como función emitir
juicios de valor sobre toda cuestión ética, en la que estuviera involucrado
algún miembro de la comunidad universitaria, y propone, según el caso, las
sanciones correspondientes al Consejo Universitario (…).
Artículo 101. Sanciones
(…) Las sanciones son aplicadas por el
órgano de gobierno correspondiente, de acuerdo al Estatuto y según la gravedad
de la falta, bajo responsabilidad.
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA. Proceso de
adecuación del Estatuto de la universidad privada
En las universidades privadas, asociativas y societarias, el
proceso de adecuación a la presente Ley, en lo que resulte aplicable, será
regulado por el órgano máximo de la persona jurídica en un plazo máximo de 90
días calendario
29. Conforme se aprecia, y según se desprende de la mencionada ley universitaria, cada universidad, pública o privada, debe tener un Tribunal de Honor, cuya función allí se detalla, y también establece la competencia del órgano que debe aplicar la sanción, lo que claramente no se ha cumplido en el caso de la demandante.
30. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que también queda acreditada la vulneración de garantías del debido procedimiento, aplicables en sede administrativa, tales como a un Tribunal u órgano sancionador imparcial y a un tribunal u órgano sancionador competente, en la medida que la universidad demanda no adecuó su reglamento conforme a las disposiciones de la Ley Universitaria 30220.
Sobre la
relación entre las sanciones aplicadas a la demandante y su derecho a la
educación
31. Teniendo en cuenta que en el presente proceso constitucional se ha acreditado la vulneración de garantías del debido procedimiento y del derecho a la libertad de expresión de la demandante, al haberle impuesto, arbitrariamente, una sanción de dos semanas de suspensión (que se llegó a cumplir), y medidas adicionales, que duraron más allá del tiempo previsto (semestres académicos 2019-II y 2020-I), es evidente que se ha vulnerado también su derecho a la educación.
32. Por ello, siendo que sobre varias de estas medidas impuestas ya no pueden ser reparadas a la fecha, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente respecto de los daños que se le pudieron generar.
33. Sin embargo, existen otras medidas que este Tribunal si puede ordenar, dejando constancia, que este pronunciamiento es sólo sobre los efectos que actualmente se estén produciendo respecto del derecho a la educación de la demandante.
34. Así, corresponde ordenar a la Universidad del Pacífico: i) eliminar del expediente personal de la demandante, toda referencia a las sanciones que se le impuso como consecuencia de los hechos analizados en el presente proceso; ii) si la demandante terminó sus estudios como primer puesto de su promoción, tal se dio cuenta en la respectiva audiencia pública ante este colegiado, se le deberá otorgar la respectiva acreditación, así como la ubicación en la Lista de Honor que hubiere; iii) no obstaculizar, bajo responsabilidad, el trámite de grado de la demandante; y iv) adecuar su reglamento u otras disposiciones internas conforme a la ley universitaria, en cuanto al procedimiento de sanciones seguido contra alumnos de la universidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda de amparo en el extremo materia de pronunciamiento.
2.
Declarar NULAS la Carta
012-2019/VRA de fecha 4 de marzo de 2019, expedida por el Consejo Académico y la
Resolución 003-2019/THUP, de fecha 25 de marzo de 2019, expedida por el
Tribunal de Honor Universitario, en el extremo que impone la sanción de dos
semanas de suspensión a la demandante.
3.
Ordenar a la Universidad del Pacífico no volver a incurrir
en las acciones que motivaron la interposición de la demanda, así como a
realizar las acciones que se detallan en el fundamento 34 de la presente sentencia.
4.
Imponer el pago de costos a la demandada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA