EXP. N.° 02125-2022-PHD/TC
LIMA
ÉDGARD ALBERTO GUZMÁN DONGO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 17 de octubre de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Alberto Guzmán Dongo contra la Resolución 7, del 19 de marzo de 2021 [cfr. fojas 95], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 28 de marzo de 2019 [cfr. fojas 29], Edgard Alberto Guzmán Dongo interpone demanda de habeas data contra la Dirección General de Adopciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a fin de que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le proporcione: [i] la documentación presentada por doña Narda Azucena Limo García para la evaluación legal de adopción; y, [ii] el resultado de la evaluación legal que se le realizó a la citada ciudadana [sic], conforme a lo solicitado con fecha 27 de diciembre de 2018 [cfr. fojas 2]. Al respecto, manifiesta que su requerimiento fue denegado de modo arbitrario, pues, según la parte demandada, dicha información solo puede ser suministrada a los adoptantes o a los adoptados [cfr. punto 2.3 del Informe Legal 009-2018-MIMP/DGA-DAPA-PTG, obrante a fojas 6].

  2. Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 43], de fecha 2 de mayo de 2019, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima [Sede Cúster] de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que ha sido presentada de modo extemporáneo.

  3. Mediante Resolución 7 [cfr. fojas 95], de fecha 19 de marzo de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la recurrida, tras entender que lo argumentado no compromete, en modo alguno, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública.

  4. Con fecha 21 de octubre de 2021 [cfr. fojas 100], el recurrente interpone recurso de agravio constitucional. Empero, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2022, esta Sala del Tribunal Constitucional declara nula la Resolución 8, de fecha 9 de noviembre de 2021, que concede el recurso de agravio constitucional, porque ahora el Nuevo Código Procesal Constitucional ya no contempla que la autorización de letra sea facultativa. Ahora bien, en cumplimiento de dicho auto, el demandante subsana su recurso de agravio constitucional, razón por la cual, aquella impugnación es concedida, tras verificarse la observancia del referido requisito de admisión.

  5. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de admisión, corresponde evaluar la decisión del Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima Sede Cúster de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de declarar la improcedencia liminar de la demanda.

  6. Al respecto, cabe precisar que el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  8. Así pues, en el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la demanda fue promovida 28 de marzo de 2019 [cfr. fojas 29] y que fue rechazada liminarmente el 2 de mayo de 2019 [cfr. fojas 43] por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima Sede Cúster. Luego, mediante Resolución 7, de fecha 19 de marzo de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

  9. Sin embargo, en el momento en que este Magno Colegiado conoce del recurso de agravio constitucional ya rige el Nuevo Código Procesal Constitucional y con ello la prohibición de rechazar liminarmente las demandas, motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde admitir la demanda en el Poder Judicial.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO