EXP. N.° 02123-2023-PHC/TC

AMAZONAS

ROMÁN PÉREZ MENDOZA Y OTRO REPRESENTADO POR DENISSE RAQUEL MUNAYCO (ABOGADA)

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Denisse Raquel Munayco abogada de don Román Pérez Mendoza y don Franklin Pérez Mendoza contra la resolución de fecha 13 de abril de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró la nulidad de la sentencia y ordenó que se emita nuevo pronunciamiento; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento.

 

2.             El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.

 

3.             El objeto de la demanda[2] es que cese la amenaza de violación del derecho a la libertad personal de don Román Pérez Mendoza y de don Franklin Pérez Mendoza, ya que la requisitoria 202200014237-INS-1, de fecha 10 de noviembre de 2022[3], que pesa en su contra está vencida en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito falsificación de documentos[4].

 

4.             En el presente caso, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas[5] declaró fundado el recurso de apelación en el extremo del pronunciamiento sobre la alegada amenaza de la libertad individual, el debido proceso y la tutela procesal efectiva (punto resolutivo 19) y, por tanto, dispuso la nulidad de la sentencia Resolución 4, de fecha 21 de febrero de 2023, a fin de que el juez a quo emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta los considerandos precedentes de la sentencia de vista (punto resolutivo 20). Asimismo, declaró infundado el recurso de apelación en el extremo del cuestionamiento de la incompetencia del Juzgado Mixto Penal y Unipersonal de BongaráJumbilla (punto resolutivo 18).

 

5.             Sin perjuicio de lo que la demandante en su recurso de agravio constitucional[6] alega respecto a que únicamente se encuentra cuestionando lo dispuesto en los puntos resolutivos 18, 20 y 21, esta Sala del Tribunal considera que si bien la sentencia de vista en el presente proceso, en un extremo declaró infundado el recurso de apelación (el extremo de la alegada incompetencia del juzgado de primera instancia); sin embargo, no correspondía que el recurso de agravio constitucional fuera concedido, toda vez que no existe propiamente un pronunciamiento sobre que lo pretendido en la demanda de habeas corpus fuera infundado o improcedente. En efecto, de lo expuesto en la parte decisoria de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia a fin de que el juzgado vuelva a pronunciarse con una nueva decisión y siendo esto así, se reinicie en dicha etapa los actuados en autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio[7] e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

2.      DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, para los fines de ley.

 

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                 

 



[1] F. 173 del documento pdf del Tribunal

[2] F. 129 del documento pdf del Tribunal

[3] F. 155 del documento pdf del Tribunal

[4] Expediente Judicial Penal 00032-2020-9-0103-JR-PE-01

[5] F. 173 del documento pdf del Tribunal

[6] F. 186 del documento pdf del Tribunal

[7] F. 194 del documento pdf del Tribunal