EXP. N.° 02123-2023-PHC/TC
AMAZONAS
ROMÁN PÉREZ MENDOZA Y OTRO, representados por DENISSE RAQUEL MUNAYCO – ABOGADA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de agosto de 2024
ASUNTO
Visto el pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, presentado por doña Denisse Raquel Munayco abogada de don Román Pérez Mendoza y don Franklin Pérez Mendoza contra el auto del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2024, que declaró la nulidad del concesorio e improcedente el recurso de agravio constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que contra los autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.
El 30 de abril de 20241, la recurrente interpuso pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, contra el auto del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2024, que declaró la nulidad del concesorio e improcedente el recurso de agravio constitucional, toda vez que no correspondía que el citado recurso fuera concedido, ya que no existe propiamente un pronunciamiento sobre lo pretendido en la demanda de habeas corpus. En efecto, de lo expuesto en la parte decisoria de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia a fin de que el juzgado vuelva a pronunciarse con una nueva decisión y siendo así, se reinicie en dicha etapa los actuados en autos.
En su escrito, la recurrente manifiesta que el Tribunal Constitucional no debió emitir dicho pronunciamiento, pues con ello se afecta el principio reformatio in peius, es decir, que si se recurre ante dicho órgano, en ningún caso puede ni le está permitido que resuelva en contra de los recurrentes, por lo que la nulidad ha vaciado de contenido sus derechos.
De lo expuesto, se advierte que con los argumentos que expone la recurrente no pretende corregir algún vicio o error en que se hubiese incurrido al expedir la resolución de autos, sino que lo que realmente pretende es impugnar la decisión que contiene con un argumento de carácter procesal penal propio de la judicatura ordinaria y aplicada para situaciones concretas. Así, era evidente en el presente caso que no se cumplió con la condición establecida en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, esto es, que la resolución de segundo grado declare infundada o improcedente la demanda de habeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Escrito 3736-2024-ES↩︎