EXP. N.°
02122-2023-PA/TC
LIMA
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de junio de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución de fojas 288, de fecha 4 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2020, Telefónica del Perú S.A.A. interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra don Pablo Ernesto Aparcana Escate[1], a fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 13 de diciembre de 2019 (Casación Laboral 26111-2018 Lima)[2], que casó la sentencia desestimatoria de segunda instancia y, revocándola y reformándola, declaró fundada la demanda de reintegro de remuneraciones promovida en su contra por don Pablo Ernesto Aparcana Escate[3]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso sustantivo, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada y a la propiedad.
2. Alega, en términos generales, que la cuestionada no tomó en consideración lo establecido en la sentencia dictada en un proceso anterior, que tenía la calidad de cosa juzgada, lo que conllevó que se le ordene efectuar un doble pago al demandante por un mismo concepto laboral.
3. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 22 de julio de 2020[4], declara improcedente de plano la demanda, por considerar que lo realmente pretendido por el actor es revisar en sede constitucional lo resuelto en un proceso ordinario.
4. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de 4 de noviembre de 2021[5], confirma la apelada, principalmente por estimar que la cuestionada sentencia ha desarrollado con suficiencia el análisis respecto a la infracción normativa por la cual se estimó el recurso de casación, por lo que no se evidencia la contravención a la cosa juzgada.
5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
6.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento.
7.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 12 de marzo de 2020
y que fue rechazado liminarmente el 22 de julio de
2020 por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado
en Asuntos Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia
de Lima. Luego, con resolución de
fecha 4 de noviembre de 2021, la Primera Sala
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
9.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Primer
Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos
Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba
cuando la Primera Sala
Constitucional del mismo distrito judicial absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la
decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y
ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por lo tanto, corresponde
declarar la nulidad de lo resulto por esta última y que se admita a trámite la
demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de 4 de noviembre de 2021, que confirma la resolución
de fecha 22 de julio de 2020[6],
expedida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios y Aduaneros e
Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declara la improcedencia liminar de su demanda.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO