EXP. N.° 02122-2023-PA/TC

LIMA

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución de fojas 288, de fecha 4 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2020, Telefónica del Perú S.A.A. interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra don Pablo Ernesto Aparcana Escate[1], a fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 13 de diciembre de 2019 (Casación Laboral 26111-2018 Lima)[2], que casó la sentencia desestimatoria de segunda instancia y, revocándola y reformándola, declaró fundada la demanda de reintegro de remuneraciones promovida en su contra por don Pablo Ernesto Aparcana Escate[3]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso sustantivo, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada y a la propiedad.

 

2.        Alega, en términos generales, que la cuestionada no tomó en consideración lo establecido en la sentencia dictada en un proceso anterior, que tenía la calidad de cosa juzgada, lo que conllevó que se le ordene efectuar un doble pago al demandante por un mismo concepto laboral.

 

3.        El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 22 de julio de 2020[4], declara improcedente de plano la demanda, por considerar que lo realmente pretendido por el actor es revisar en sede constitucional lo resuelto en un proceso ordinario.

 

4.        Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de 4 de noviembre de 2021[5], confirma la apelada, principalmente por estimar que la cuestionada sentencia ha desarrollado con suficiencia el análisis respecto a la infracción normativa por la cual se estimó el recurso de casación, por lo que no se evidencia la contravención a la cosa juzgada.

 

5.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 12 de marzo de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 22 de julio de 2020 por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 4 de noviembre de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

9.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de lo resulto por esta última y que se admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de 4 de noviembre de 2021, que confirma la resolución de fecha 22 de julio de 2020[6], expedida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara la improcedencia liminar de su demanda.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Folio 179.

[2] Folio 90.

[3] Expediente 00180-2004-0-1801-JR-LA-21.

[4] Folio 221.

[5] Folio 288.

[6] Folio 221.