EXP. N.° 02122-2022-PA/TC

LIMA

SERVICIO DE AGUA POTABLE

Y ALCANTARILLADO - SEDAPAL

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eliana Rocío Tarazona Lúcar, apoderada del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (Sedapal), contra la Resolución 4, de fecha 27 de diciembre de 2019[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Con fecha 10 de agosto de 2016, el apoderado del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (Sedapal) interpone demanda de amparo[2] contra los magistrados de la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este y de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con notificación al procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nulas: (i) la Resolución 5, de fecha 24 de abril de 2015[3], que confirmó la sentencia de primera instancia[4], que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, en el marco del proceso interpuesto por la Empresa de Servicios y Transportes Villar S.A. en su contra[5]; y (ii) la resolución de fecha 28 de marzo de 2016, CAS 2806-2015 Lima Este[6], que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la defensa.

 

2.       El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de octubre de 2016[7], declara improcedente la demanda, por considerar que, en atención a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional (sentencias emitidas en los expedientes 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras), la pretensión deberá tramitarse en la vía respectiva (ordinaria), de modo que no es competente el juez constitucional.

 

3.       Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 27 de diciembre de 2019, confirma la apelada, por estimar que los hechos alegados por la parte actora en la demanda no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional; por tanto, carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.       En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 10 de agosto de 2016, y fue rechazado liminarmente el 3 de octubre de 2016, por el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 27 de diciembre de 2019, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.       La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.       En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[8].

 

3.       No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.       Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 



[1] Fojas 144.

[2] Fojas 62.

[3] Fojas 52.

[4] Fojas 41.

[5] Expediente 00008-2011-0-1805-JM-CI-01.

[6] Fojas 58.

[7] Fojas 82.

[8] Cfr., por todas, la resolución recaída en el expediente. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf