LIMA
CARLOS DANIEL CÓRDOVA VÁSQUEZ
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández
Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Daniel Córdova Vásquez contra la Resolución 4, de fecha 22 de febrero de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-21, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 28 de enero de 2021[2], don Carlos Daniel
Córdova Vásquez interpone demanda de amparo contra los jueces de la Tercera
Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima y de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) resolución de fecha
18 de setiembre de 2019[3], que, revocando la
sentencia condenatoria de primera instancia, reformándola, absolvió a los
procesados en el proceso penal subyacente[4]; y, (ii) resolución de fecha 3 de
setiembre de 2020, emitida en la Queja Excepcional 504-2019 Lima, que declaró
infundado el recurso que motivó su expedición[5]. En consecuencia, solicita
que se ordene que otro colegiado supremo proceda a emitir nuevo pronunciamiento,
y se abone los costos del proceso. Denuncia la violación de sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus
manifestaciones de derecho de defensa y derecho a la pluralidad de instancia.
2. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 12 de abril de 2021[6], declara improcedente la demanda, por considerar que, en su opinión, la vulneración de derechos alegada por el actor no es manifiesta y porque los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-21 de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 22 de febrero de 2022, confirma la apelada, por considerar que no resulta manifiesta la afectación de derechos denunciada.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso
de la facultad de rechazar liminarmente la demanda
constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no
existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 28 de enero de 2021
y fue rechazado liminarmente el 12 de abril de 2021,
por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima. Luego, con resolución de
fecha 22 de febrero de 2022, la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-21 de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera
Sala Constitucional desde 15-09-21 de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala
revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió
declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de
fecha 12 de abril de 2021, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 22 de febrero de 2022, emitida por la
Tercera Sala Constitucional desde 15-09-21 de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[7].
3. No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH