Sala Segunda. Sentencia 1374/2024
EXP. N. º 02119-2023-PA/TC
LIMA
ISAÍAS SALVADOR MARTEL
ZAVALETA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Salvador Martel Zavaleta, contra la Resolución 3, de fecha 9 de setiembre de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de agosto de 20192, don Isaías Salvador Martel Zavaleta interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince, la Gerencia de Servicio de Administración Tributaria (SAT), la Subgerencia de Ejecución Coactiva y la ejecutora coactiva Roxana Honores Nieri. Solicitó que se ordene el cese de la amenaza de remate del inmueble de su copropiedad ubicado en el distrito de Lince, amenaza contenida en una carta sin fecha, la cual fue dejada por debajo de la puerta del inmueble, firmada por el auxiliar coactivo Richard John Vega Vásquez y emitida por la Municipalidad de Lince a través del SAT, Subgerencia de Ejecución Coactiva.

Manifestó que el 24 de julio de 2018 presentó ante la Municipalidad Distrital de Lince una solicitud de prescripción por los arbitrios de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 respecto del inmueble ubicado en Jr. Córdova 1930, Lince; además del impuesto predial de los periodos 2011, 2012 y 2013, correspondientes al inmueble situado en el Jr. General Córdova n.º 1930-1932-1934 y 1936, del distrito de Lince. Adujo que, pese a que transcurrió el plazo legal de 45 días, la entidad emplazada no resolvió su solicitud, por lo que acudió en queja ante el Tribunal Fiscal. Sin embargo, dicho colegiado administrativo, mediante Resolución 03152-Q-2018, de 10 de octubre de 2018, desestimó la queja.

Refirió que, al no contar con ninguna respuesta de la emplazada, se acogió al silencio administrativo negativo, por lo que, con fecha 6 de noviembre de 2018, interpuso el correspondiente recurso de reclamación, el cual se encuentra en trámite. Sin embargo, la demandada le notificó bajo puerta una carta sin fecha, en la que lo amenazó con proceder con el remate de su inmueble; asimismo, en dicha misiva se consignó que el total adeudado por los tributos impagos ascendía a S/. 91 909.54, cuando en realidad el estado de cuenta al 16 de abril del 2018 es de S/. 48 845.60.

Mediante Resolución 1, de fecha 4 de setiembre de 20193, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.

El procurador público de la Municipalidad distrital de Lince, con fecha 30 de octubre de 2019, se apersonó al proceso y dedujo la excepción de incompetencia4. Asimismo, mediante escrito de 5 de noviembre de 2019 contestó la demanda5 solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que el demandante, en su condición de propietario de un inmueble, legalmente se encuentra obligado a cumplir con el pago de tributos municipales, puesto que el incumplimiento de pago conlleva acreencias a favor de la municipalidad. Señaló que el demandante adeuda S/. 91 909.54 por las obligaciones tributarias de su inmueble, desde el año 2009; y que aunque haya solicitado la prescripción de dichos valores aún se encuentra en trámite dicho pedido, razón por la cual no existe impedimento para que la municipalidad haga efectivo el cobro.

A través de la Resolución 3, de 21 de agosto de 20206, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima desestimó la excepción de incompetencia. Asimismo, mediante Resolución 5, de fecha 15 de febrero de 20217, declaró fundada la demanda, por considerar que la entidad emplazada ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, al disponer el remate del inmueble de propiedad del recurrente sin que previamente haya resuelto el pedido de prescripción que formuló el actor. Adicionalmente, sostuvo que dejar una carta [por]debajo [de la puerta] del inmueble configura una amenaza cierta e inminente a los derechos del demandante.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 9 de setiembre de 20218, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente debe ser dilucidada en la vía ordinaria a través del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente solicitó que se disponga el cese de la amenaza de remate del inmueble de su copropiedad, ubicado en el distrito de Lince, contenida en una carta sin fecha —dejada por debajo de la puerta—firmada por el auxiliar coactivo Richard John Vega Vásquez y emitida por la Subgerencia de Ejecución Coactiva de la Municipalidad Distrital de Lince.

Análisis de caso concreto

  1. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. Del contenido de los actuados se advierte que el recurrente básicamente cuestiona las medidas adoptadas por la emplazada en el procedimiento de ejecución coactiva iniciado en mérito a la deuda contraída por arbitrios impagos y el impuesto predial generados desde el año 2009, correspondientes al inmueble ubicado en el Jr. General Córdova n.º 1930-1932-1934 y 1936, del distrito de Lince. Al respecto, sostiene que la demandada pretende ejecutar coactivamente dicha deuda pese a que, hasta la fecha, no ha resuelto de forma definitiva el pedido de prescripción que formuló en contra de dichos valores.

  3. Este Tribunal hace notar que el proceso de revisión judicial previsto en el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo 018-2008-JUS, que se tramita como proceso contencioso-administrativo urgente, cuenta con una estructura idónea y específica para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Además de ello, en dicho proceso puede también solicitar la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva a través del otorgamiento de una medida cautelar; por lo tanto, dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto.

  4. Aunado a ello, es preciso señalar que el demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. Tampoco se verifica la existencia de una situación que requiera de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. En consecuencia, advirtiéndose en el presente caso la existencia de la controversia antes mencionada, corresponde desestimar la demanda en atención al artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 188.↩︎

  2. Foja 23.↩︎

  3. Foja 29.↩︎

  4. Foja 34.↩︎

  5. Foja 38.↩︎

  6. Foja 47.↩︎

  7. Foja 156.↩︎

  8. Foja 188.↩︎