Sala Segunda. Sentencia 811/2024

 

EXP. N.° 02115-2023-PA/TC

LIMA

JESÚS ROBERTO ARIAS NINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto A. Ruiz Montoya, abogado de la sucesión de don Jesús Roberto Arias Nina, contra la resolución de fecha 13 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 28 de agosto de 2019[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la notificación de fecha 11 de julio de 2018, que le denegó su derecho de percibir los beneficios del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) conforme a lo estipulado en la Ley 29741; y que, en consecuencia, proceda a inscribirlo a efectos del goce de los beneficios del fondo minero regulado por la Ley 29741. Asimismo, solicita el pago de los montos dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Manifiesta que realizó labores como trabajador minero a tajo abierto en un centro de producción minera y que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad por el periodo del 16 de julio de 1959 al 31 de julio de 1994; que no obstante ello la demandada de forma equivocada y arbitraria le denegó su solicitud de inscripción como beneficiario del FCJMMS, desconociendo su vínculo laboral con la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation. Añade que su condición de trabajador minero expuesto a riesgos también ha sido acreditada por la Administración, pues percibe una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme se aprecia de la Resolución 1326-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 2 de mayo de 2012.

 

Contestación de la demanda

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP)[3] contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, porque el demandante percibe pensión adelantada conforme al Decreto Ley 19990, otorgada por mandato judicial dictado en el Expediente 46059-2002-0-1801-JR-CI-49. Refiere que el actor no precisa si desea acceder a una pensión de jubilación minera regulada por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 o una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional regulada por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

Asimismo, expresa que el accionante solicita acceder a una pensión de jubilación minera bajo la modalidad de trabajador de centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica; que, sin embargo, de los 34 años de aportaciones reconocidos, no acredita 15 años de aportes en la modalidad y exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por último, indica que, para acceder a la pensión minera por enfermedad profesional, se debe tener en cuenta la Directiva 003-2021-ONP/JF, acápite v), del artículo 8.17, la cual establece que no se puede activar una pensión minera en virtud de la misma enfermedad, por lo que al percibir el recurrente una renta vitalicia, no corresponde que vuelva a acceder a otra pensión teniendo en cuenta la misma enfermedad profesional.

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 13, de fecha 28 de marzo de 2022[4], declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha demostrado los requisitos de estado de salud ni la relación causal entre labor y enfermedad, y que los documentos presentados son insuficientes para acreditar haber realizado labor minera expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, por lo que no le corresponde percibir el beneficio económico del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica regulado por la Ley 29741.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 19, de fecha 13 de abril de 2023, confirmó la apelada, por estimar que, al haber un mandato que tiene la calidad de cosa juzgada, el cual debe ejecutarse en sus propios términos, que determinó el otorgamiento de pensión del accionante bajo los alcances del Decreto Ley 19990, su pretensión en sede constitucional de que se le otorgue el beneficio del fondo minero establecido en la Ley 29741 no es atendible, por cuanto dicho beneficio lo perciben los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252, que no es el caso del actor, quien tiene una pensión bajo el régimen del Decreto Ley 19990, sin topes.      

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.        De la notificación de fecha 11 de julio de 2018[5] se desprende que mediante la Resolución 57724-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de agosto de 2004, la ONP otorgó, por mandato judicial, a don Jesús Roberto Arias Nina pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, en cumplimiento de lo ordenado mediante resolución judicial de fecha 12 de marzo de 2004, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución Judicial 4, de fecha 20 de enero de 2003, emitida por el Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima[6].

 

2.        Por su parte, la emplazada alegó que, mediante el presente proceso de amparo no se puede dejar sin efecto la pensión de jubilación adelantada percibida por el demandante, toda vez que, al ser otorgada por mandato judicial, resulta invariable.

 

3.        Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera oportuno precisar que lo pretendido por el actor se encuentra dirigido a la variación o cambio de régimen de su pensión de jubilación, esto es, del régimen de pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990 a una pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009, con la finalidad de acceder al beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS).

 

En ese sentido, el, hecho de que el actor haya percibido por mandato judicial la pensión de jubilación percibida (adelantada) no es impedimento para que este Tribunal pueda verificar si el accionante cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación minera, pues lo reclamado en nada afectaría el monto de la pensión de jubilación inicial, sino, por el contrario, le permitiría acceder a los beneficios de la Ley 29741.

 

4.        Por tanto, atendiendo a que, en el curso del proceso de amparo, el actor ha reiterado que cumple los requisitos exigidos para percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, este Tribunal estima que corresponde en el presente caso emitir pronunciamiento de fondo, a fin de evitar consecuencias irreparables (dada la edad avanzada del demandante[7]).

 

Delimitación del petitorio

 

5.        El objeto de la demanda es el cambio de modalidad del régimen adelantada de jubilación del Decreto Ley 19990 que se le otorgó al demandante a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, y que como consecuencia de ello se le otorgue el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) de conformidad con la Ley 29741.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos se pueden jubilar entre los 50 y 55 años de edad, y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. (el énfasis es nuestro).

 

7.        Al respecto, importa recordar que el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, derogado por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

8.        De otro lado, los derogados artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, modificado por el artículo 109, inciso 3, del Decreto Supremo 354-2020-EF, señalan que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Asimismo, precisa que se entenderá como centros metalúrgicos aquellas áreas en las que se realiza el conjunto de procesos físicos, químicos o físico-químicos, requeridos para concentrar o extraer las sustancias valiosas de los minerales; precisa además que los centros siderúrgicos son lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla. Atendiendo a ello, este Tribunal considera que, para que un trabajador de centro metalúrgico acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

 

9.        En el presente caso, consta de la declaración jurada del empleador de fecha 14 de diciembre de 2005[8], emitida por la empresa Southern Perú Copper Corporation, que don Jesús Roberto Arias Nina trabajó para dicha empresa desde el 16 de julio de 1959 hasta el 31 de julio de 1994, desempeñando los cargos de peón, obrero calificado, ayudante chancadora, controlador bandas distribución, operador chancadora cedazos, operador concentradora 2da, y operador concentradora 1ra, en la división de Concentradora y Departamento o sección Chancadoras, en la modalidad de centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.

 

10.    De lo expuesto se aprecia  que don Jesús Roberto Arias Nina, en el ejercicio de sus labores para su exempleador Southern Perú (empresa dedicada a actividades minero metalúrgicas), sí estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, toda vez que sus actividades se desarrollaron en la División de Concentradora, Departamento o División de Chancadoras, los cuales, según lo vertido en el fundamento 8 supra, estaban dirigidos a obtener o extraer las sustancias (valiosas) de los minerales, por lo que se deduce que don Jesús Roberto Arias Nina ha estado expuesto a los gases y polvos (tóxicos, entre otros) que emanan de los minerales.

 

11.    A ello se suma el hecho de que la parte accionante también percibía una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, tal como se desprende de la Resolución 1326-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 2 de mayo de 2012[9].

 

12.    Por consiguiente, al haberse acreditado que el actor realizó labores mineras en la modalidad de centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, expuesto a los riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, este Tribunal juzga que corresponde estimar dicho extremo de la demanda; en consecuencia, se debe ordenar a la ONP que efectúe la variación del régimen de la pensión de jubilación de adelantada del Decreto Ley 19990 a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

13.    Con relación al otorgamiento del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minero, Metalúrgico y Siderúrgico, cabe indicar que la Ley 29741, publicada el 9 de julio de 2011, crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), el cual beneficia a los trabajadores jubilados dentro del régimen minero regulado por la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros del Sistema Nacional de Pensiones.

 

14.    El artículo 2 de la Ley 29741 establece lo siguiente:

 

Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) que se jubilen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, y en la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de Pensiones que Realizan Labores que Implican Riesgo para la Vida o la Salud, tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.” (énfasis agregado)

 

15.    A su vez, el artículo 8 del citado Decreto Supremo 006-2012-TR, publicado el 11 de mayo de 2012, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 001-2013-TR, publicado el 26 de abril de 2013, reza como sigue:

 

Artículo 8.- De los requisitos para el goce del Beneficio Complementario

 

Los requisitos para el goce del Beneficio Complementario son:

 

1.     Presentar la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP en que se haya obtenido el derecho pensionario originado en el Régimen Minero, Metalúrgico o Siderúrgico, según corresponda, hasta el último día hábil de cada año.

 

2.     Acreditar la condición de pensionista:

a)    Para el caso del SNP: Contar con el acto administrativo que otorga la pensión al beneficiario y/o estar percibiendo dicha pensión; y,

b)    Para el caso del SPP: percibir pensión bajo cualquier modalidad.

 

3.    La pensión no sea mayor a la UIT ni al promedio de las remuneraciones. (énfasis agregado)

 

Si con posterioridad a la obtención del beneficio complementario se pierde la condición de pensionista, pero ésta es luego recuperada, el beneficiario deberá solicitar nuevamente su inscripción, sin que se pueda considerar que se ha generado devengados.

 

16.     Es menester precisar que, respecto al beneficio complementario regulado por la Ley 29741, en el artículo 153 del Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, se establece lo siguiente:

 

Artículo 153. Cobertura del beneficio complementario para pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os

153.1.  Este beneficio complementario se entrega a las/os pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os, de conformidad con lo establecido en la Ley 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 006-2012-TR.

153.2. La percepción de este beneficio sigue las siguientes reglas:

1.      La fecha de corte para la determinación de pensionistas del SNP para acceder al beneficio complementario es el día 31 de diciembre de cada año.

2.      La/el beneficiaria/o de la prestación debe iniciar su trámite ante la ONP o AFP correspondiente, hasta el 31 de diciembre de cada año. Si con posterioridad a la obtención del beneficio complementario se pierde la condición de pensionista o beneficiaria/o, pero ésta es luego recuperada, la/el beneficiaria/o debe solicitar nuevamente su inscripción, sin que se pueda considerar que se ha generado devengados.

3.      El goce del derecho al beneficio complementario se adquiere al 1 de enero del año siguiente a la presentación de la solicitud.

 

17.    En el caso de autos, don Jesús Roberto Arias Nina presentó ante la Administración su solicitud de pago del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, el cual fue recibido con fecha 31 de mayo de 2018[10].

 

18.    Asimismo, de la notificación de fecha 11 de julio de 2018[11], primer párrafo, se advierte que la ONP indicó que “(…) en atención a su nueva solicitud de fecha 31 de mayo de 2018, le informamos que mediante Notificación N.° S6960504, de fecha 20 de junio de 2013, se le comunicó que usted no es beneficiario del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) (…)”.

 

19.    De lo expuesto cabe indicar que, al momento de la entrada en vigencia (julio de 2011) de la Ley 29741, don Jesús Roberto Arias Nina tenía la condición de pensionista del régimen de jubilación minera conforme a la Ley 25009 (fundamento 12 supra). Asimismo, se advierte que con fecha 20 de junio de 2013 presentó a la Administración su (primera) solicitud de inscripción al FCJMMS, la cual fue denegada.

 

20.    Queda claro para este Tribunal, al haber constatado que don Jesús Roberto Arias Nina cumplía los requisitos exigidos para acceder al beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (fundamentos 14 a 16, supra), que corresponde inscribir al demandante en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica regulado por la Ley 29741, teniendo en cuenta la primera solicitud presentada a la Administración (20 de junio de 2013) y proceder al pago del beneficio a partir del 1 de enero de 2014.

 

21.    Es pertinente mencionar que don Jesús Roberto Arias Nina falleció el 2 de abril de 2022, conforme consta de la ficha de búsqueda de personas Reniec[12] y la inscripción de sucesión intestada en Registros Públicos Sunarp[13].

 

22.    Sentado lo anterior, al haberse comprobado en sede judicial la vulneración del derecho a la pensión, corresponde abonar el pago de los montos dejados de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

 

23.    En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, INAPLICABLE la notificación de fecha 11 de julio de 2018.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la alegada vulneración, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) realizar el cambio de régimen de jubilación de adelantada conforme al Decreto Ley 19990 a la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

3.        Asimismo, OTORGAR a quien en vida fue don Jesús Roberto Arias Nina el pago del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica regulado por la Ley 29741, por el periodo del 1 de enero de 2014 al 2 de abril de 2022, más el pago de los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 147.

[2] Fojas 9.

[3] Fojas 63.

[4] Fojas 96.

[5] Fojas 3.

[6] Expediente 46059-2002-0-1801-JR-CI-49.

[7] Fojas 6 y 26.

[8] Fojas 4.

[9] Fojas 5.

[10] Fojas 1.

[11] Fojas 3.

[12] Fojas 115.

[13] Fojas 121.