Sala
Primera. Sentencia 285/2024
EXP.
N.º 02113-2022-PA/TC
LIMA
JUAN
ANTONIO CONSTANTINO COLACCI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez con su fundamento de voto
que se agrega y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Constantino Colacci contra la Resolución 3, del 16 de diciembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 30 de mayo de 2017[2],
don Juan Antonio Constantino Colacci interpuso
demanda de amparo, subsanada el 28 de junio de 2017[3], contra
el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Individual (Indecopi) y la Ejecutoria Coactiva de Indecopi,
representado con su ejecutor coactivo. Solicitó que se declare nula la
Resolución de Sanción 000577-2015/CDA-Indecopi, del 30 de setiembre de 2015, y
de todo lo actuado en el marco del Procedimiento Administrativo Sancionador
(PAS) que le dio origen; consecuentemente, se ordene: a) el archivo del
Procedimiento de Ejecución Coactiva (PEC) recaído en el Expediente 20160000008093/AEC;
b) el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en el PEC; c) la
restitución de los bienes, fondos y/o activos ejecutados en el PEC; y d) el
pago de los costos.
Refirió que el Indecopi inició un PAS en su contra por vulneración a la propiedad intelectual, específicamente por infracción al derecho moral de paternidad y al derecho patrimonial de reproducción (plagio literario), tras lo cual se emitió la Resolución de Sanción 000577-2015/CDA-Indecopi imponiéndole el pago de 5 unidades impositivas tributarias (UIT). Señaló que la resolución de sanción fue trasladada al ejecutor coactivo quien inició el PEC recaído en el Expediente 20160000008093/AEC que, a la fecha de la interposición de su demanda, se encuentra en trámite.
Sostuvo que todas las resoluciones emitidas en el PAS, incluyendo la resolución de sanción, han sido notificadas a la dirección que aparece registrada en su documento nacional de identidad (DNI), esto es, avenida Argentina 661-B, provincia constitucional del Callao, y no al domicilio real donde reside, que se encuentra en jirón Daniel Hernández 787-B, distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, en el cual domicilia desde 1993, razón por la cual no conoció el PAS y no pudo ejercer su derecho a la defensa. Agregó que la demandada le notificó únicamente la Resolución de Ejecución Coactiva 001-025063-16/AEC/INDECOPI, y ninguna del PAS. Finalmente, señaló que contra el inicio de la ejecución coactiva se opuso administrativamente, conforme a la ley, señalando que procedía la suspensión del PEC cuando el título de ejecución hubiera sido notificado inválidamente, pero que, pese a ello, el PEC continuó.
Alegó la vulneración de sus derechos a la defensa, honor, trabajo, propiedad, presunción de inocencia y tutela jurisdiccional efectiva.
Admisión a trámite
Mediante Resolución 2, del 7 de julio de 2017[4], el Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, admitió a trámite la demanda.
Contestación de demanda
El 28 de agosto de 2017[5], el Indecopi dedujo las siguientes excepciones: a) falta de agotamiento de la vía previa, pues la resolución cuestionada ha sido emitida por la Comisión de Derecho de Autor, siendo que la vía administrativa se agota con la resolución del Tribunal de Indecopi que aún no ha sido emitida; b) oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, argumentando que esta es confusa porque el recurrente cuestiona la ejecución coactiva solicitando la nulidad del título que da lugar a la referida ejecución. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que, conforme al artículo 9 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el acto administrativo es válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad jurisdiccional. Asimismo, indicó que efectivamente se sancionó al recurrente con la Resolución 000577-2015/CDA-Indecopi, del 30 de setiembre de 2015, y que, además, mediante resolución S/N, del 11 de julio de 2016, dicha resolución fue declarada firme, razón por la cual, la referida resolución se convirtió en título de ejecución y fue derivada al área de ejecución coactiva, la que dio inicio al respectivo PEC mediante Resolución 001-025063-16/AEC-Indecopi. Agregó que el 7 de octubre de 2016, el recurrente solicitó la suspensión del procedimiento al indicar que no había sido notificado válidamente de la Resolución 000577-2015/CDA-Indecopi, y que, tras haber sido suspendido, el PEC se reinició porque luego de los informes correspondientes se determinó que, tanto la Resolución 000577-2015/CDA-Indecopi (con la que se sancionó al demandante) como la Resolución 001-025063-16/AEC-Indecopi (que dio inicio al PEC), fueron notificadas al domicilio que figuraba en el DNI.
Resoluciones de primera instancia
A través de la Resolución 4, del 28 de junio de 2018[6], el a quo declaró [i] infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa señalando que lo que se cuestiona es la notificación de todo lo actuado en el procedimiento sancionador; y [ii] infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, argumentando que el recurrente aclaró, mediante escrito de subsanación, que demandaba específicamente la nulidad del procedimiento administrativo sancionador y la resolución sancionadora. Luego, mediante la Resolución 7, del 28 de enero de 2019[7], declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que, de la consulta en línea de la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) hecha el 19 de mayo de 2015, en el marco del PAS, en el DNI aparece como domicilio del demandante aquel ubicado en la avenida Argentina 661-B, Provincia Constitucional del Callao y que, si bien es cierto el actor acredita otro domicilio, también es verdad que este no invalida el que aparece en el DNI, además de ello, el domicilio real no aparece en el PAS, pudiendo resultar que tenga más de uno.
Sentencia de segunda instancia
Mediante Resolución 3, del 16 de diciembre de 2020[8], la Sala competente confirmó [i] la resolución que declaró infundadas las excepciones planteadas por la demandada; y [ii] la resolución que declaró infundada la demanda. Señaló que la resolución sancionadora 000577-2015/CDA-Indecopi y la que la declaró firme, fueron notificadas bajo puerta y, en segunda visita, en el domicilio que figuraba en el Reniec. Asimismo, la Resolución 001-025063-16/AEC-Indecopi, que dio inicio al respectivo PEC fue notificada a ambos domicilios, es decir, a la avenida Argentina 661-B, Provincia Constitucional del Callao y al jirón Daniel Hernández 787-B, distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare nula la Resolución 000577-2015/CDA-Indecopi, y de todo lo actuado en el PAS que le dio origen, y en el que se lo sancionó por infracción al derecho moral de paternidad y al derecho patrimonial de reproducción (plagio literario) imponiéndole el pago de 5 UIT. Consecuentemente, requiere que se ordene: a) el archivo del PEC contenido en el Expediente 20160000008093/AEC; b) el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en el PEC; c) la restitución de los bienes, fondos y/o activos ejecutados en el PEC; y d) el pago de los costos.
Cuestión procesal previa
2.
Atendiendo a la delimitación del petitorio
realizada, se debe tener presente lo siguiente:
- El procedimiento de revisión judicial de un procedimiento coactivo previsto en el artículo 23 del TUO de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada por el Decreto Supremo 018-2008-JUS, está diseñado para cuestionamientos al inicio o procedimiento coactivo. Sin embargo, en el presente caso, se cuestiona no solo el procedimiento coactivo, sino el procedimiento administrativo sancionador que le dio origen. Por ello, no puede considerarse que el citado procedimiento de revisión judicial sea una vía idónea.
- En un procedimiento contencioso administrativo podría darse una tutela adecuada, pues podría cuestionarse el PAS y otorgarse medidas cautelares. Por ello una primera opción sería ésta, con lo que la demanda es improcedente. Sin embargo, es factible argumentar que existe una necesidad de tutela de urgencia, producto de que se está en ejecución coactiva y con medidas cautelares trabadas, a lo que se suma el hecho que el demandante es un adulto mayor[9], pues conforme se desprende de su fecha de nacimiento, 9 de junio de 1958, se trata de una persona próxima a cumplir 66 años. En suma, es factible el ingreso al fondo del asunto.
El derecho de defensa y la notificación de los actos administrativos
3. El Tribunal Constitucional ha señalado que el acto procesal de la notificación garantiza el derecho efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso o procedimiento, el contenido de las resoluciones judiciales o administrativas. Sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable o administrado quede en estado de indefensión[10].
4. En el artículo 139, inciso 14 de la Constitución se reconoce el derecho de defensa, garantizándose que los justiciables o administrados, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial o procedimiento administrativo, las personas resultan impedidas por concretos actos de los órganos judiciales o administrativos de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Análisis del caso concreto
5. En la presente controversia, el demandante alega que se ha vulnerado, principalmente, su derecho fundamental a la defensa por no haber sido notificado debidamente de las resoluciones administrativas cuestionadas. En este ámbito, conviene precisar que el pronunciamiento de este tribunal se circunscribe a la debida notificación de las resoluciones administrativas, pero no se emitirá juicio respecto del tema de fondo del procedimiento administrativo, esto es la infracción al derecho moral de paternidad y al derecho patrimonial de reproducción (plagio literario).
6.
Obra en autos las copias de los expedientes
sancionador y de ejecución coactiva, de los cuales se extraen los actos que
importan al presente proceso constitucional: Así, de los actuados en el
expediente del PAS tenemos:
-
Con la
Resolución 487-2014/CDA-INDECOPI[11],
de 15 de julio de 2014, la Comisión de Derecho de Autor encargó a la Secretaría
Técnica el inicio del PAS contra el recurrente.
-
Mediante
la Resolución 1[12],
de 12 de mayo de 2015, se inició el PAS, contenido en el expediente
702-2015/DDA.
-
A través
del acta de notificación[13],
se acredita que el Indecopi notificó al domicilio del recurrente que figura en
el Reniec, esto es, Av. Argentina 661.B, Callao; en
el acta y en la resolución, el notificador describe que es una “casa de dos pisos”
– “quinta de dos pisos” y una persona desconocida quien se encontraba en el
inmueble dijo no conocer al demandante[14], negándose
a recibir el documento, por lo que éste se dejó bajo puerta, sin especificarse
si era la segunda visita. Sin embargo, conforme al artículo 21 de la Ley 27444,
en su versión vigente en ese momento, no era necesaria la segunda visita, pues
ésta procede solo si es que no se encuentra a alguien en el domicilio.
-
Con
Resolución 000577-2015/CDA-Indecopi[15], de
30 de setiembre de 2015, la Comisión sancionó al demandante e impuso multa de 5
UIT.
-
Se
acredita que la resolución de sanción fue notificada[16], en
segunda visita y bajo puerta, en el domicilio que aparece en el DNI del
demandante, esto es en avenida Argentina 661-B, Callao.
-
Mediante
la Resolución sin número[17],
de 11 de julio de 2016, se declaró firme la sanción y se dispuso su remisión al
área de ejecución coactiva. Esta resolución fue notificada[18], en
segunda visita y bajo puerta, al domicilio de la avenida Argentina 661-B,
Callao.
Por su lado, de los actuados en el expediente del PEC aparecen:
- Con la constancia[19] de Registro Único de Contribuyente (RUC) se acredita que el 12 de agosto de 2016, el área de Ejecución Coactiva hizo la consulta respectiva, resultando que en esta aparece que el domicilio del recurrente está ubicado, desde el 6 de setiembre de 1993, en jirón Daniel Hernández 787, int. B (altura cuadra 13 de la avenida Bolívar), Pueblo Libre, Lima, Lima.
- Mediante la cédula de notificación[20], de 28 de noviembre de 2016, se acredita que la demandada notificó la resolución 001-025063-16/AEC/INDECOPI, con la que se dio inicio a la ejecución coactiva en los siguientes domicilios:
a) avenida
Argentina 661-B, Callao, Callao, Callao. Nótese que en
este caso, tampoco se ubicó al administrado y se notificó en segunda visita y
bajo puerta.[21]
b) jirón
Daniel Hernández 787, int. B (altura de la cuadra 13
de la avenida Bolívar), Pueblo Libre, Lima, Lima. Aquí sí fue recepcionada por alguien.
- El 07 de octubre de 2016, el demandante solicitó la suspensión[22] del PEC señalando que no había sido válidamente notificado con la Resolución 0577-2015/CDA-Indecopi, pues no se habría efectuado dicha comunicación en su domicilio real. Para ello adjuntó como medio probatorio la ficha de consulta RUC, de 5 de octubre de 2016[23] y otros.
- El 17 de octubre de 2016, se acredita que doña Carmen Rosa Mondragón Sarmiento, identificada con DNI 25569960, envió un manuscrito[24] a Indecopi devolviendo los expedientes del PAS y del PEC, incluida la resolución 001-025063-16/AEC/INDECOPI y solicitó que cesen el envío de notificaciones a la dirección de avenida Argentina 661-B, Callao, Callao, Callao, puesto que ese no era el domicilio ni la propiedad del demandante.
- A través de la Resolución 002-028571-16/AEC-INDECOPI[25], de 18 de octubre de 2016, se dispuso suspender el procedimiento de ejecución coactiva de la multa impuesta mediante la Resolución 0577-2015/CDA-Indecopi
- Por el memorándum 67-2017/CDA[26], la Comisión de Derecho de Autor señaló que la resolución de inicio del PAS, expediente administrativo 702-2015/DPA, y la resolución 577-2015/CDA-Indecopi, con la que se sancionó al demandante y se convirtió en título de ejecución, fueron notificadas en la avenida Argentina 661-B, Callao, el cual se encontraba consignado en el Reniec.
- Posteriormente, con Resolución 005-011238-17/AEC-INDECOPI[27], de 27 de abril de 2017, se dispuso entre otros, comunicar al administrado que no resultaba aplicable la causal establecida en el literal d) del numeral 16.1 del artículo 16° del TUO de la Ley 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, por lo cual se procedía a levantar la suspensión y continuar con el procedimiento coactivo otorgando un plazo de siete días hábiles desde la fecha de notificación de la presente resolución para que cumpla con cancelar. Dicha resolución fue notificada el 2 de mayo de 2017[28].
7.
En su pedido de suspensión, el demandante invocó
la causal establecida en el literal d) del numeral 16.1 del artículo 16 del TUO
de la Ley 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, es decir, cuando se haya omitido la notificación al
obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución. Para
ello el recurrente señaló que el jirón Daniel Hernández 787, interior B, es su
domicilio real desde 1993 y adjuntó como medios probatorios[29] los documentos que acreditan su experiencia
docente conteniendo su dirección real, comprobantes de libros comprados en
1996, copia de una carta de su AFP Unión Vida de 2000, copia de una carta del
seguro de vida individual corporativo que lo asiste de 2006, copia de la carta
remitida por la Sunat por buen contribuyente en el
2006, diversas comunicaciones de la Sunat, documento
que señala que desde 1993 su domicilio fiscal es al mismo tiempo el domicilio
real, contrato de locación de servicios con IPAE de 2008, recibos por arbitrios
e impuesto predial correspondientes a los años 2011 y 2012. Asimismo, ha
presentado como medio probatorio el certificado del Reniec[30] que obra en el expediente sancionador donde
aparece como domicilio legal la avenida Argentina 661-B, Callao; versión
impresa de consulta RUC donde aparece como domicilio el jr. Daniel Hernández
787, interior B (altura cuadra 13 de la av. Bolívar), Pueblo Libre, Lima, Lima.
Cabe destacar que todos estos documentos fueron presentados al ejecutor
coactivo cuando solicitó la suspensión del PEC considerando que la resolución
de sanción no fue notificada debidamente[31].
8.
De lo expuesto en los párrafos
precedentes se tiene que aparecen dos domicilios para el demandante, uno que es
el domicilio legal (el que aparece en el DNI) ubicado en la av. Argentina
661-B, Callao y otro, que es el domicilio real, ubicado en el jr. Daniel
Hernández 787, interior B (altura cuadra 13 av. Bolívar), Pueblo Libre.
9.
Descrito el íter procedimental, corresponde ahora analizar el marco
normativo aplicable sobre las notificaciones de actos administrativos emitidos
por el Indecopi. Así, tenemos por un lado la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General[32] y la Directiva 001-2013-TRI-INDECOPI, que regula
el régimen de notificación de actos administrativos y otras comunicaciones
emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de los órganos
resolutivos del Indecopi[33].
10. En la Ley 27444, resultan aplicables los siguientes artículos[34]:
Artículo 20.-
Modalidades de notificación
20.1
Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de
prelación:
20.1.1 Notificación
personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
20.1.2
Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o
cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y
quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese
sido solicitado expresamente por el administrado. (*)
(*)
Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
" 20.1.2 Mediante
telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita
comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el
empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por
el administrado."
20.1.3
Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor
circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.
20.2 La autoridad no
podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la
notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo
estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los
administrados.
20.3
Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios,
los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos
administrativos análogos.
" 20.4. El
administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su
escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente podrá ser
notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa
para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto
en el numeral 20.1”. (*)
(*)
Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008.
Artículo
21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio
que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien
deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento
análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2
En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe
agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance,
recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad. (*)
(*)
Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
" 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste
sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el
Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la
notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento
Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en
el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación
mediante publicación."
21.3
En el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar
la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona
con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en
el acta.
(*)
(*)
Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
" 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse
copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada,
recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir
copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien
notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las
características del lugar donde se ha notificado."
21.4 La notificación personal, se entenderá
con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no
hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la
notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho
domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su
relación con el administrado.
" 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra
persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá
dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio
indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si
tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se
dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de
los cuales serán incorporados en el expediente.” (*)
(*)
Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008.
Artículo
23.- Régimen de publicación de actos administrativos
23.1 La publicación procederá conforme al
siguiente orden:
23.1.1 En vía principal, tratándose de
disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan
a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y
sin domicilio conocido.
23.1.2
En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de
carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre
frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al
administrado:
-
Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por
ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada.
-
Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea
porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el
domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin
haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del
Consulado respectivo.
23.2 La publicación de un acto debe contener
los mismos elementos previstos para la notificación señalados en este capítulo;
pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá
proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose
solamente lo individual de cada acto.
" 23.3. Excepcionalmente, se puede realizar la publicación
de un acto siempre que contenga los elementos de identificación del acto
administrativo y la sumilla de la parte resolutiva y que se direccione al
Portal Institucional de la autoridad donde se publica el acto administrativo en
forma íntegra, surtiendo efectos en un plazo de 5 días contados desde la
publicación. Asimismo, la administración pública, en caso sea solicitada por el
administrado destinatario del acto, está obligada a entregar copia de dicho
acto administrativo. La primera copia del acto administrativo es gratuita y
debe ser emitida y entregada en el mismo día que es solicitada, y por razones
excepcionales debidamente justificadas, en el siguiente día hábil. Mediante
Decreto Supremo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se establecen los
lineamentos para la publicación de este tipo de actos”. (*)
(*)
Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1452, publicado el 16 septiembre 2018.
11.
En relación con la Directiva 003-2013-TRI-INDECOPI,
resultan aplicables los siguientes artículos[35]:
2.
Modalidades de notificación
2.1 Los
órganos resolutivos del INDECOPI efectuarán notificaciones a través de las
modalidades que se indican en el presente numeral, y de acuerdo al siguiente orden
de prelación:
2.1.1
Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su
domicilio.
2.1.2 Cualquier otro medio a través del cual se
permita comprobar fehacientemente el acuse de recibo de la notificación y quien
la recibe (tales como: fax, casilla, entre otros); siempre que su empleo haya
sido solicitado expresamente por el administrado.
2.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en
uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo
disposición distinta de la ley.
Los
órganos resolutivos, de considerarlo pertinente, podrán acudir
complementariamente a cualquiera de las modalidades listadas en el presente
numeral,
a fin de mejorar las posibilidades de participación de los administrados.
Ello sin alterar el orden de prelación aquí dispuesto.
No se podrá suplir alguna modalidad con otra,
bajo sanción de nulidad de la notificación, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 20.2 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
El administrado que hubiera señalado en el
expediente alguna dirección electrónica podrá ser notificado a esta siempre que
haya dado su autorización expresa para ello y una vez implementado el sistema
de notificaciones electrónicas en la entidad. Para este caso no es de aplicación
el orden de prelación arriba dispuesto.
3.
Notificación personal
3.1 Los órganos resolutivos deberán realizar la
notificación personal en el domicilio que conste en el expediente respectivo.
En
caso que no se cuente con el domicilio del destinatario de la cédula, o luego
de su verificación este resulte inexistente, los órganos resolutivos deberán
notificar al domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad (DNI) del
administrado, en el caso de personas naturales, y al
domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en el caso
de personas jurídicas. De tratarse de personas jurídicas constituidas en el
exterior, se deberá notificar al domicilio de su sucursal inscrita en el país o
al de su representante debidamente acreditado.
Si el domicilio de la persona jurídica
consignado en la base de datos del Registro Único de Contribuyentes tiene la
condición de “No habido” o “No hallado”, deberá procederse a la notificación
mediante publicación, de acuerdo a lo previsto en el punto 5 de la presente
Directiva.
De verificar que la notificación no puede
realizarse en los domicilios indicados tanto en el DNI como en el RUC, los
órganos resolutivos deberán incorporar al expediente un acta en la que se deje
constancia de no haber encontrado domicilio válido al cual notificar extraído
de las fuentes antes citadas, en dicho caso se deberá proceder a la
notificación por publicación.
(…)
De
proceder a la notificación según lo dispuesto en los párrafos anteriores,
resultarán de aplicación las disposiciones previstas en los numerales 3.3, 3.4,
3.5 y 3.6 de la presente Directiva, siempre que se presentasen alguno de los
siguientes supuestos: (i) la persona que se encuentre en el domicilio se niega a recibir
la notificación o a identificarse, (ii) la persona que se encuentra en el domicilio se niega a
recibir la notificación que impone una multa al administrado, (iii) no se encuentra al administrado o persona capaz para
recibir la notificación; y, (iv) no se encuentra a
una persona capaz para recibir el acto que impone una multa al administrado.
(…)
3.2 La notificación personal se entenderá con el propio administrado, o con
la persona capaz que se encuentre en el domicilio del mismo, al cual se le
entregará copia del acto notificado (…)
3.3 Supuesto en el que la persona que se
encuentra en el domicilio se niega a recibir la notificación o a identificarse.
En caso que el destinatario de la notificación
o la persona capaz que se encuentra en el domicilio se negara
a recibir la misma o a identificarse, se dejará bajo puerta un acta,
conjuntamente con la notificación. En dicha acta deberá consignarse lo siguiente: (i) el
destinatario de la notificación; (ii) la
identificación del procedimiento respectivo - número de expediente -; (iii) el acto materia de notificación - número de resolución
-; (iv) la indicación relativa a la negativa de
recibir la notificación o a identificarse, (v) la dirección domiciliaria a la
que se apersonó el notificador; (vi) la hora y fecha en que se realizó la
diligencia, (vii) nombre, firma y DNI del
notificador; y, (viii) la indicación de que se dejó
la notificación bajo puerta.
Adicionalmente,
en el acta se deberá indicar las características del lugar en donde se efectuó
la diligencia; y, de ser posible, adjuntar una foto del domicilio al cual se
acudió.
Las
características a indicarse podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) Número de suministro eléctrico cuando este
se encuentre a la vista.
b) Descripción de la fachada del domicilio
del administrado.
La
descripción de la fachada podrá consistir en indicar lo siguiente: (i) tipo de
puerta del domicilio (puerta de madera, de metal o con reja, portón levadizo,
entre otros); (ii) número de pisos del domicilio, de
ser el caso.
c)
Numeración de los domicilios contiguos, de ser el caso, así como la descripción
de la fachada según lo indicado en el literal anterior.
(…)
3.5 Supuesto
en el que no se encontrara al administrado o persona capaz para recibir la
notificación.
En caso que
no se encontrara al administrado o persona capaz en el domicilio señalado en el
procedimiento, se dejará aviso bajo puerta indicando en forma concisa lo
siguiente: (i) la dirección domiciliaria a la que se dirige la notificación, (ii) el destinatario de la notificación; (iii) la identificación del procedimiento respectivo -
número de expediente - (iv) el acto materia de
notificación - número de resolución -, (v) la indicación relativa a la
imposibilidad de entrega de la notificación; y, (vi) la nueva fecha en que se
hará efectiva la notificación, con indicación del rango de horario dentro del
cual se efectuará la misma. Copia del mencionado aviso será incorporado al
expediente respectivo.
En caso que
no se pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se
dejará bajo puerta un acta conjuntamente con la notificación. En dicha acta se
deberá indicar que no se encontró al administrado o persona capaz en el
domicilio y los datos adicionales que correspondan señalados en el numeral 3.3
de la presente Directiva.
(…)
3.7 En los
casos dispuestos en los numerales 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 de la presente Directiva,
los órganos resolutivos deberán incorporar al expediente copia del acta y de la
cédula de notificación respectiva, entendiéndose con ello que el administrado
ha sido bien notificado.
(…)
12. De las normas citadas, que, se insiste, corresponden a las versiones vigentes al periodo en que se desarrolló el PAS e inició el PEC y del cotejo con el íter de los procedimientos analizados, se extraen las siguientes conclusiones:
× En el PAS fueron 3 las resoluciones que se le notificó al demandante: a) la resolución que inicia de oficio el trámite de la denuncia; b) la Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI; y c) la Resolución 000702-2015/DDA.
× Respecto a la Resolución 1, que inicia el trámite, obra en el expediente administrativo el Acta de Notificación, de 10 de julio de 2015[36], en el que se da cuenta que, en la avenida Argentina 661-B, se encontró a una persona capaz, quien se negó a identificarse, firmar y recibir la cédula de notificación, que incluía la citada Resolución 1.
× Se constata entonces que se siguió el procedimiento establecido en los artículos citados supra de la Ley 27444 y la Directiva 003-2013-TRI-INDECOPI[37], pues como no existía un domicilio señalado en el procedimiento administrativo, pues éste recién se iniciaba, se utilizó el domicilio consignado en el DNI, para lo cual se efectuó la consulta al Reniec. Atendiendo a ello, y vista la negativa a identificarse, firmar y recibir la cédula de notificación, se obró dejando constancia del hecho en un acta y se dejó el documento bajo puerta.
× Respecto a la Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI, se advierte[38] que tras una primera visita en el domicilio ubicado en la avenida Argentina 661-B, en la que no se encontró a alguien, se efectuó una segunda visita, en la que, al tampoco encontrarse a alguien, se dejó la notificación bajo puerta.
× En este segundo momento, si bien es cierto aparentemente se habría dado cumplimiento a la Ley 27444 y a la Directiva 003-2013-TRI-INDECOPI[39], pues al no encontrarse a alguien, opera la segunda visita; de una lectura atenta del acta de la primera visita se verifica que ésta no contiene mención alguna al hecho de haber dejado un aviso en el domicilio precisando la fecha de la segunda visita, como se exige en el artículo 21.5 de la Ley 27444, ni tampoco consta que se hubiese dejado bajo puerta un aviso indicando la fecha de la segunda visita, como se exige en el artículo 3.5 de la Directiva 003-2013- TRI-INDECOPI.
× En efecto, en la cédula de notificación mientras que al hacerse mención a la segunda visita se precisa que se dejó bajo puerta, cuando se detalla la primera visita solo figura, además de la fecha y la hora, la palabra “ausente” sin dejarse constancia que, ante tal ausencia, se dejó un aviso informando que iba a efectuarse una segunda visita.
× En relación a la notificación de la Resolución de 11 de julio de 2016, se constata una situación similar a la descrita con respecto a la Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI, pues hubo dos visitas, pero, en relación a la primera, no se especifica si se dejó un aviso en el domicilio comunicando cuándo se iba a realizar la segunda visita.
× De otro lado, la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva, fue notificada tanto al domicilio que figuraba en el DNI como en el domicilio fiscal. En este último fue recibido por el hijo del demandante.
× En síntesis, se verifica que, si bien es cierto la resolución de inicio del PAS cumplió con los requisitos normativos para considerarse válidamente notificado, no ocurre lo mismo con las resoluciones 0577-2015/CDA-INDECOPI y la de 11 de julio de 2016; por lo que se advierte una vulneración del derecho de defensa en cuanto a la notificación de éstas.
Efectos de la presente sentencia
13. Atendiendo a lo expuesto, se constata que los vicios en la notificación ocurrieron respecto a la resolución que fijó la sanción y a la que declaró firme a aquélla, mas no así en relación a la notificación de la resolución con la que se dio inicio al procedimiento. Siendo así, corresponde estimar parcialmente la demanda, lo cual, lógicamente, acarrea la nulidad del PEC, pues debe volverse a notificar la Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI y concederse el plazo legal para que, si lo considera pertinente, el administrado pueda impugnar la misma.
14. Finalmente, corresponde condenar a la emplazada al pago de los costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional[40].
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA en parte la demanda en consecuencia, nula la resolución del 11 de julio de 2016 que declaró firme la
Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI; y, consecuentemente, nulo el procedimiento de ejecución coactiva recaído en el
Expediente 20160000008093/AEC, retrotrayéndose el procedimiento administrativo
sancionador al momento de notificación de la 0577-2015/CDA-INDECOPI, conforme a
los fundamentos de la presente sentencia.
2.
CONDENAR al
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Individual al pago de los costos procesales.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la nulidad de las resoluciones 1, de 12 de mayo de 2015 y
0577-2015/CDA-INDECOPI.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente
fundamento de voto porque, si bien coincido con el sentido del fallo resolutivo
adoptado en el presente caso, considero que las razones jurídicas que fundamentan
dicha decisión son las que expongo a continuación:
1.
El Tribunal
Constitucional ha señalado que el acto procesal de la notificación garantiza el
derecho efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en
conocimiento de los sujetos del proceso o procedimiento, el contenido de las
resoluciones judiciales o administrativas. Sin embargo, no cualquier
irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del
derecho de defensa. Solo se produce tal afectación cuando, como consecuencia de
la irregularidad en su tramitación, el justiciable o administrado quede en
estado de indefensión (cfr. sentencia recaída en el Expediente 03394-2021-PA/TC,
fundamento 8 y ss.).
2.
La
Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139 y
en virtud de este garantiza que los justiciables o administrados, cualquiera sea
la naturaleza de la causa en la que participan (civil, penal, tributaria,
mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el
contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un
proceso judicial o procedimiento administrativo, las personas resultan
impedidas por concretos actos de los órganos judiciales o administrativos de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos
e intereses legítimos.
3.
En la presente
controversia, el demandante alega que se ha vulnerado, principalmente, su
derecho fundamental a la defensa por no haber sido notificado debidamente de
las resoluciones administrativas cuestionadas. Al respecto, conviene precisar
que el pronunciamiento que exige esta causa se circunscribe a la debida
notificación de las resoluciones administrativas, por lo que no se emitirá
juicio respecto del tema de fondo del procedimiento administrativo, esto es, la
infracción al derecho moral de paternidad y al derecho patrimonial de
reproducción (plagio literario).
4.
Se verifica que
obra en autos copia de los expedientes sancionador y de ejecución coactiva, de
los cuales se extraen los actos que importan al presente proceso constitucional.
Así, de los actuados en el expediente del procedimiento administrativo
sancionador (PAS) tenemos:
-
La Resolución
487-2014/CDA-INDECOPI[41],
de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual la Comisión de Derecho de Autor
encargó a la Secretaría Técnica el inicio del PAS contra el recurrente.
-
La Resolución
1[42],
de fecha 12 de mayo de 2015, con la cual se inició el PAS (Expediente N° 702-2015/DDA).
-
El acta
de notificación[43] con la que se acredita
que el Indecopi notificó al domicilio del recurrente que figura en el Reniec, esto es, Av. Argentina 661.B, Callao. En el acta y
en la resolución, el notificador describe que es una “casa de dos pisos” –
“quinta de dos pisos” y que lo recibió una persona desconocida quien dice no
conocer al demandante[44].
-
La Resolución 000577-2015/CDA-INDECOPI[45],
de fecha 30 de setiembre de 2015, a través de la cual la Comisión de Derecho de
Autor sancionó al demandante y le impuso multa de cinco UIT.
-
La acreditación
de que la resolución de sanción fue notificada en el domicilio que aparece en
el DNI del demandante, esto es, en Av. Argentina N°
661-B, Callao, Callao, Callao[46].
-
La Resolución
sin número[47], de fecha 11 de julio de
2016, por la cual se declaró firme la sanción y se dispuso su remisión al área
de ejecución coactiva. Esta resolución fue notificada[48]
al domicilio de la Av. Argentina N° 661-B, Callao,
Callao, Callao.
En tanto que, de los actuados en el expediente del procedimiento de ejecución coactiva (PEC), aparecen:
-
La constancia[49]
de Registro Único de Contribuyente (RUC) con la cual se acredita que con fecha
12 de agosto de 2016, el área de Ejecución Coactiva hizo la consulta
respectiva, resultando que en ésta aparece que el domicilio del recurrente está
ubicado, desde el 6 de setiembre de 1993, en Jr. Daniel Hernández N° 787, int. B (alt. cdra.13 Av. Bolívar), Pueblo Libre, Lima, Lima.
-
La cédula de
notificación[50], de fecha 28 de noviembre
de 2016, acredita que el Indecopi notificó la Resolución 001-025063-16/AEC/INDECOPI,
mediante la cual se dio inicio a la ejecución coactiva en los siguientes
domicilios: (i) Av. Argentina N° 661-B, Callao,
Callao, Callao; y (ii) Jr. Daniel Hernández N° 787, int. B (alt. cdra.13 Av.
Bolívar), Pueblo Libre, Lima, Lima.
-
La solicitud
de fecha 7 de octubre de 2016[51],
a través de la cual el demandante pide la suspensión del procedimiento de
ejecución coactiva señalando que no había sido válidamente notificado con la
Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI, toda vez que no se habría efectuado dicha
comunicación en su domicilio real. Para ello adjuntó como medio probatorio la
ficha de consulta RUC[52],
de fecha 5 de octubre de 2016 y otros.
-
La acreditación
de que con fecha 17 de octubre de 2016, doña Carmen Rosa Mondragón Sarmiento,
identificada con DNI 25569960, envió un manuscrito[53]
al Indecopi devolviendo todo el expediente del PAS y del PEC, incluida la Resolución
001-025063-16/AEC/INDECOPI, solicitando que cesen el envío de notificaciones a
la dirección de Av. Argentina N° 661-B, Callao, Callao,
Callao, puesto que ese no era el domicilio ni la propiedad del demandante.
-
La Resolución 002-028571-16/AEC-INDECOPI[54],
de fecha 18 de octubre de 2016, que dispuso suspender el procedimiento de
ejecución coactiva de la multa impuesta mediante Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI.
-
El Memorándum 67-2017/CDA,
a través del cual la Comisión de Derecho de Autor señaló que:
(a) La Resolución 1,
de fecha 12 de mayo de 2015, de inicio del PAS (Expediente N°
702-2015/DPA) y la Resolución 577-2015/CDA-INDECOPI con la que se sancionó al
demandante y se convirtió en título de ejecución, fueron notificadas en el domicilio
ubicado en Av. Argentina N° 661-B, Callao, el cual se
encontraba consignado en el Reniec[55];
(b) La Resolución de
Ejecución Coactiva 001-025063-16/AEC/INDECOPI con la que se dio inicio a la
Ejecución Coactiva fue notificada a los siguientes domicilios: (i) Domicilio
real, ubicado en Jr. Daniel Hernández N° 787, int. B (alt. cdra.13 Av.
Bolívar), Pueblo Libre, Lima, siendo debidamente notificado mediante cédula de
notificación N° 171236-16-16, recibida el 28 de setiembre
de 2016; y (ii) Domicilio situado en Av. Argentina N° 661-B, Callao, siendo debidamente notificado mediante
cédula de notificación N° 171235-16, recibida el 29
de setiembre de 2016[56].
-
La Resolución 005-011238-17/AEC-INDECOPI[57],
de fecha 27 de abril de 2017, que dispuso, entre otros, comunicar al
administrado que no resultaba aplicable la causal establecida en el literal d)
del numeral 16.1 del artículo 16 del TUO de la Ley 26979 - Ley de Procedimiento
de Ejecución Coactiva, por lo cual se procedía a levantar la suspensión y
continuar con el procedimiento coactivo otorgando un plazo de siete días
hábiles desde la fecha de notificación de la presente resolución para que
cumpla con cancelar. Dicha resolución fue notificada el 2 de mayo de 2017[58].
5.
En su pedido
de suspensión, el demandante invocó la causal establecida en el literal d) del
numeral 16.1 del artículo 16 del TUO de la Ley 26979 - Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva, es decir, cuando se haya omitido la notificación al obligado, del acto administrativo
que sirve de título para la ejecución;
para ello el recurrente señaló que el jr. Daniel Hernández 787, interior B
(altura cuadra 13 av. Bolívar) es su domicilio real desde 1993 y adjuntó como
medios probatorios[59]
los documentos que acreditan su experiencia docente que contiene su dirección
real, comprobantes de libros comprados en 1996, copia de una carta de su AFP
Unión Vida del año 2000, copia de una carta del seguro de vida individual
corporativo que lo asiste del año 2006, copia de la carta remitida por la Sunat por buen contribuyente en el año 2006, diversas
comunicaciones de la Sunat, documento que señala que
desde 1993, su domicilio fiscal es al mismo tiempo el domicilio real, contrato
de locación de servicios con IPAE de 2008, recibos por arbitrios e impuesto
predial correspondientes a los años 2011 y 2012. Asimismo, ha presentado como
medio probatorio el certificado del Reniec[60]
que obra en el expediente sancionador donde aparece como domicilio legal la Av.
Argentina 661-B, Callao; versión impresa de consulta RUC donde aparece como
domicilio el Jr. Daniel Hernández 787, interior B (altura cuadra 13 de la av.
Bolívar), Pueblo Libre, Lima, Lima. Cabe destacar que todos estos documentos
fueron presentados al ejecutor coactivo cuando solicitó la suspensión del PEC
considerando que la resolución de sanción no fue notificada debidamente[61].
6.
De lo expuesto
en los párrafos precedentes se tiene que aparecen dos domicilios para el
demandante, uno que es el domicilio legal (el que aparece en el DNI) ubicado en
la Av. Argentina 661-B, Callao, y otro que es el domicilio real, ubicado en el Jr.
Daniel Hernández 787, interior B (altura cuadra 13 av. Bolívar), Pueblo
Libre.
7.
En este
contexto, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 21 de
la sentencia emitida en el Expediente 07279-2013-PA/TC, donde también se
planteó un problema de notificación de actos administrativo-tributarios, se
precisó que se deben tomar las medidas complementarias y necesarias que le
permitan a la autoridad administrativa cumplir con tal cometido de manera
efectiva, es decir, con el objeto de garantizar el derecho de defensa del
contribuyente. En efecto, que se debe procurar agotar todos los medios posibles
para corroborar que al contribuyente le llegaron las notificaciones con el fin
de garantizar su derecho de defensa.
8.
Ahora bien,
como ha quedado demostrado, el Indecopi ha tenido criterios disímiles de la
ubicación del recurrente, pues mienstras que en el
PAS las notificaciones se hicieron solo en el domicilio legal del demandante,
en el PEC las notificaciones se hicieron en ambos domicilios, todo esto porque
en la instancia de ejecución el ejecutor coactivo revisó los domicilios públicos
del recurrente.
9.
Por tanto, en el
presente caso, la notificación indebida al recurrente ocasionó un estado de
indefensión absoluta durante el trámite del PAS, pues no se enteró del inicio
del procedimiento sancionador y, en consecuencia, no pudo ejercer su derecho de
defensa. Cabe anotar que la entidad demandada tuvo la oportunidad de recomponer
su arbitraria actuación cuando el recurrente se apersonó en ejecución y
solicitó la suspensión del PEC con los argumentos que ya se han anotado
previamente.
10.
A mayor
abundamiento, corresponde advertir también que no se han explicitado las
razones por las cuales el Colegiado de la Comisión de Derecho de Autor del Indecopi
no hizo los esfuerzos necesarios para asegurar el derecho de defensa del
recurrente, tal como sí lo pudo hacer el ejecutor coactivo en el PEC. Asimismo,
no pasa desapercibido que existe una devolución de cédulas de doña Carmen Rosa
Mondragón Sarmiento, identificada con DNI 25569960, quien señaló que el
recurrente no vivía en la Av. Argentina 661-B, Callao, puesto que no era de
propiedad del demandante.
Por todo lo
expuesto, corresponde declarar FUNDADA
en parte la demanda; en
consecuencia, nula la Resolución de fecha 11 de julio de 2016 que
declaró firme la Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI; y, por tanto, nulo el
procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Expediente
20160000008093/AEC, retrotrayéndose el procedimiento administrativo sancionador
al momento de notificación de la Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI; y, CONDENAR
al Indecopi al pago de los costos procesales. Asimismo, corresponde declarar INFUNDADA la
demanda en lo demás que contiene.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Folio 343
[2] Folio 111
[3] Folio 139
[4] Folio 144
[5] Folio 243
[6] Folio 261
[7] Folio 305
[8] Folio 343
[9] Según el artículo 2 de la
Ley 30490, publicada el 21 de julio de 2016, se entiende
por persona adulta mayor a aquella que tiene 60 o más años de edad
[10] Expediente 03394-2021-PA,
fundamento jurídico 8 y siguientes
[11] Cfr. el folio 9 del expediente administrativo
PAS
[12] Cfr. el folio 21 del
expediente administrativo PAS
[13] Cfr. el folio 25 del
expediente administrativo PAS
[14] Cfr. el folio 24, vuelta
del expediente administrativo PAS
[15] Cfr. el folio 26 del
expediente administrativo PAS
[16] Cfr. los folios 51 a 53 del
expediente administrativo PAS
[17] Cfr. el folio 54 del
expediente administrativo PAS
[18] Cfr. los folios 56 y 57 del
expediente administrativo PAS
[19] Cfr. el folio 35 del
expediente administrativo PEC
[20] Cfr. el folio 40 del
expediente administrativo PEC
[21] Cfr. el folio 42 del
expediente administrativo PEC
[22] Cfr. el folio 43 del
expediente administrativo PEC
[23] Cfr. el folio 47 del
expediente administrativo PEC
[24] Cfr. el folio 77 del
expediente administrativo PEC
[25] Cfr. el folio 69 del
expediente administrativo PEC
[26] Cfr. el folio 107 del
expediente administrativo PEC
[27] Cfr. el folio 121 del
expediente administrativo PEC
[28] Cfr. el folio 124 del
expediente administrativo PEC
[29] Cfr. los folios del 29 al
53 y 59 a 108. También los folios 48 a 68 del expediente administrativo PEC
[30] Folio 27
[31] Folio 54
[32] Las referencias a la Ley
27444, que se detallan en la presente sentencia, aluden a las versiones
vigentes a la fecha del PAS y del PEC.
[33] Las referencias a la
Directiva 003-2013-TRI-INDECOPI, publicada el 17 de agosto de 2013, también
aluden a la versión vigente a la fecha del PAS y del PEC, descritos en la
presente sentencia. Con posterioridad, el 19 de febrero de 2023, se publicó el
Texto Unificado de la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI
[34] Las citas corresponden a
las versiones vigentes a la fecha del PAS y de inicio del PEC. Los énfasis y
resaltados son agregados.
[35] Las citas corresponden a
las versiones vigentes a la fecha del PAS y de inicio del PEC. Los énfasis y
resaltados son agregados.
[36] Folio 25 del expediente
administrativo PAS
[37] Artículo 21.3 de la Ley
27444 y artículo 3.3 de la Directiva 003-2013-
TRI-INDECOPI
[38] Folios 52 y 53 del
expediente administrativo PAS
[39] Artículo 21.5 de la Ley
27444 y artículo 3.5 de la Directiva 003-2013-
TRI-INDECOPI
[40] Artículo 56 del anterior
código
[41] Cfr. foja 9 del expediente administrativo
[42] Cfr. foja 21 del expediente administrativo
[43] Cfr. foja 25 del expediente administrativo
[44] Cfr. foja 21 del expediente del PAS
[45] Cfr. foja 26 del expediente del PAS
[46] Cfr. foja 51 al 53 del expediente del PAS
[47] Cfr. foja 54 del expediente del PAS
[48] Cfr. foja 56, 57 del expediente del PAS
[49] Cfr. foja 40 del expediente del PEC
[50] Cfr. foja 35 del expediente del PEC
[51] Cfr. foja 43 del expediente del PEC
[52] Cfr. foja 47 del expediente del PEC
[53] Cfr. foja 77 del expediente del PEC
[54] Cfr. foja 69 del expediente del PEC
[55] Cfr. foja 247, numeral 17
[56] Cfr. foja 246, numeral 14
[57] Cfr. foja 121 del expediente del PEC
[58] Cfr. foja 124 del expediente del PEC
[59] Cfr. fojas 29 a 53 y 59 a 108
[60] Cfr. f. 27
[61] Cfr. f. 54