Sala Segunda. Sentencia 803/2024

 

EXP. N.° 02108-2023-PHC/TC

LIMA

ALBERTO SANTILLÁN ZAMORA,

representado por LUIS ENRIQUE HARO

SÁNCHEZ-ABOGADO  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Haro Sánchez, abogado de don Alberto Santillán Zamora, contra la resolución de fecha 19 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2023, don Luis Enrique Haro Sánchez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alberto Santillán Zamora[2] contra los jueces superiores de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado B, de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Clotilde Cavero Nalvarte, doña Otilia Martha Vargas Gonzales y doña Leonor Ángela Chamorro García. Denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014[3], que condenó a don Alberto Samillán Zamora a diecisiete años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en la modalidad agravada[4].

 

El actor sostiene que el favorecido fue juzgado y condenado sobre la base de testimoniales no corroboradas; que se consideró que don Gustavo Villanueva Burgos recibió del favorecido 45,000.00 dólares para comprar veinte litros de acetona para enviarlos a Ayacucho; que don Marco Antonio Cano Gonzales, considerado parte de una organización no determinada, conoció al favorecido por intermedio de otras dos personas y tenía la función de distribuir dinero al favorecido y a otras personas. Es así que el favorecido recibió la suma de $ 500,000.00 para comprar un camión a efectos de transportar la droga y $ 400,000.00 para él, pero no lo volvió a ver; que el dinero recibido por el favorecido era para entregárselo a un sobrino, todo lo cual no fue comprobado.

 

Agrega que don Luis Johonel Villanueva Gutiérrez fue identificado mediante una fotografía para destapar la caleta acondicionada en un camión cisterna y que don Gustavo Villanueva Burgos le entregó un teléfono celular comprado por el favorecido. Sin embargo, debido a la ausencia de comprobación se le atribuyó al favorecido que integraba una organización criminal encargada de producir y comercializar clorhidrato de cocaína en el Perú para enviarlo a México, aunque el Colegiado demandado aceptó que hubo una mínima actividad probatoria considerada suficiente para desbaratar la presunción de inocencia del favorecido. Añade que de forma contradictoria se consideró que sólo se probó que recibió una suma de dinero de parte de don Marco Antonio Cano Gonzales, pero que no se acreditó la producción y comercialización de la droga.                 

 

Afirma que la condena impuesta al favorecido se sustentó en declaraciones testimoniales no corroboradas, pero que debió basarse en diversos medios de prueba.  

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 21 de marzo de 2023[5], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[6] solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que se advierte que la sentencia condenatoria se sustentó en pruebas válidas incorporadas al proceso que determinaron la responsabilidad del favorecido. Además, se pretende la revaloración de las pruebas valoradas por la judicatura penal ordinaria, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional, por cuanto no le corresponde a esta dilucidar la responsabilidad penal, sino que constituye una instancia excepcional de tutela de urgencia de los derechos fundamentales.      

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de marzo de 2023[7], declaró improcedente la demanda, al considerar que el favorecido cuestiona la valoración probatoria, el criterio judicial efectuado por los jueces demandados y expresa disconformidad con el resultado del proceso penal, pese a que se actuaron suficientes medios de prueba que vincularon al favorecido con el delito imputado por el cual fue procesado y condenado, lo que no es materia del presente proceso constitucional.      

 

La Segunda Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos y porque el favorecido no interpuso el medio impugnatorio contra la sentencia condenatoria, por lo que no cumple el requisito de firmeza.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, que condenó a don Alberto Santillán Zamora a diecisiete años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en la modalidad agravada[8].

 

2.        Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad, la determinación judicial de la pena y la aplicación de un recurso de nulidad al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

5.        En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la apreciación de hechos, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a que el favorecido habría sido juzgado y condenado sobre la base de testimoniales no corroboradas; que ha sido considerado parte de una organización criminal encargada de producir y comercializar clorhidrato de cocaína; que recibió dinero de don Marco Antonio Cano Gonzales para comprar un camión y para sí; que entregó dinero a otra persona para comprar acetona; que se encargó de pagar a otra persona, identificada mediante una fotografía; que tenía que destapar la caleta acondicionada en un camión cisterna mediante instrucciones dadas por un teléfono celular comprado por el favorecido; y que el colegiado aceptó que hubo una mínima actividad probatoria, pero la consideró suficiente. Como se aprecia todos estos cuestionamientos son susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.

 

1.        Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo que la valoración de las pruebas, sea una competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.

 

2.        Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal no quede fuera de todo control constitucional.

 

3.        En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

 

4.        En efecto, el recurrente aduce: (i) que el favorecido habría sido juzgado y condenado sobre la base de testimoniales no corroboradas; (ii) que ha sido considerado parte de una organización criminal encargada de producir y comercializar clorhidrato de cocaína; (iii) que recibió dinero de don Marco Antonio Cano Gonzales para comprar un camión y para sí; (iv) que entregó dinero a otra persona para comprar acetona; (v) que se encargó de pagar a otra persona, identificada mediante una fotografía; (vi) que tenía que destapar la caleta acondicionada en un camión cisterna mediante instrucciones dadas por un teléfono celular comprado por el favorecido; y (vii) que el colegiado aceptó que hubo una mínima actividad probatoria, pero la consideró suficiente.

5.        Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

 

6.        En suma, sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 57 del expediente.

[2] Fojas 26 del expediente.

[3] Fojas 26 del expediente.

[4] Expediente 53354-2002-4.

[5] Fojas 29 del expediente.

[6] Fojas 33 del expediente.

[7] Fojas 92 del expediente.

 

[8] Expediente 53354-2002-4.