Sala Primera. Sentencia 1109/2024


EXP. N.° 02103-2023-PHC/TC

LIMA

DIONICIO CELESTINO SOSA SAIRITUPA Y OTROS REPRESENTADOS POR ODALIS JUANA GARRO VÁSQUEZ (ABOGADA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Odalis Juana Garro Vásquez abogada de don Dionicio Celestino Sosa Sairitupa y otros contra la resolución1, de fecha 26 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de junio de 2022, doña Odalis Juana Garro Vásquez interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Dionicio Celestino Sosa Sairitupa, don Jorge Luis Sosa Saraza, doña Nelva Victoria Arhuire Apaza, don José Luis Condori Tipula, don Juan Pablo Carbajal Quispe, don José Alfredo Mamani Suca y don Valeriano Mamani Suca contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la legalidad y legitimidad de los medios probatorios.

Solicita que se disponga la inmediata libertad de los favorecidos, cuya vulneración proviene del auto de calificación del recurso de casación de fecha 22 de abril de 20213, mediante el cual el órgano judicial demandado declaró nulo el concesorio e inadmisibles los recursos de casación interpuestos por sus defensas técnicas contra la Sentencia de vista 131-20194, Resolución 21-2019, de fecha 27 de setiembre de 2019, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la Sentencia 51-20195, Resolución 09-2019, de fecha 22 de marzo de 2019, por la cual el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa los condenó a cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad como coautores del delito de usurpación agravada6. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa del requerimiento de acusación fiscal, lo cual implica la nulidad de las precitadas sentencias penales7.

Afirma que, pese a que en el proceso penal se demostró que los favorecidos eran ajenos al delito materia de la condena, los jueces penales impusieron pena privativa de la libertad sin que hicieran un juicio de valor respecto de los medios probatorios presentados por los imputados. Señala que no se tuvo en consideración las declaraciones contradictorias presentadas por la supuesta agraviada penal. Asevera que los beneficiarios fueron condenados como autores de un delito de imposible ejecución, puesto que la presunta agraviada nunca tuvo posesión real ni legal del inmueble, sino que, en contubernio y malicia, el juez de paz de Mollebaya le hizo entrega de un documento que supuestamente acreditaba su posesión judicial.

Alega que como elementos de convicción de la acusación se presentó la constancia de posesión judicial de la agraviada de fecha 27 de enero de 2014 y el certificado domiciliario de fecha 29 de enero de 2014, documentos que son ilícitos por haber sido obtenidos y expedidos en comisión de ilícitos penales, razón por la cual debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa del requerimiento de acusación fiscal. Arguye que el juzgado y la Sala Penal sentenciaron a los beneficiarios dando valor a dichos medios probatorios respecto de los cuales ahora se sabe que son ilícitos, pues los documentos que sirvieron de base para su expedición no se condicen.

Refiere que han quedado evidenciadas las graves contradicciones entre la declaración judicial de la agraviada y la constancia de posesión judicial expedida a su favor. Indica que, pese a que no contaba con competencia para ejercer funciones notariales, el juez de paz de Mollebaya otorgó la constancia de posesión judicial y el certificado domiciliario que sirvieron como medios probatorios para sentenciar a los favorecidos. Añade que en la denuncia la supuesta agraviada señaló que no reconoció a los que la habían agredido y luego indicó que eran los beneficiarios. Asimismo, señaló que le lanzaron patadas en el ojo, pero el certificado médico legal no presenta dicha lesión.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la resolución de fecha 30 de junio de 20228, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente9. Pues esta no comprende irregularidad alguna por parte de los jueces demandados, ya que los fundamentos a partir de los cuales se postula no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.

Afirma que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la judicatura ordinaria, en tanto que el proceso constitucional del habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas penales ni en cuanto a la determinación de la pena que fue impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia10, Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que previamente se debe determinar ante la fiscalía y el juzgado correspondiente el carácter delictivo de las actuaciones que se atribuye al juez de paz de Mollebaya, para luego poder solicitarse la nulidad de las actuaciones judiciales que pretende la demanda, contexto en el que aquello debe ser determinado ante la judicatura ordinaria y no vía el habeas corpus.

Afirma que la jurisprudencia constitucional señala que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, así como la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, es exclusiva de la judicatura penal, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas es un aspecto que no incumbe a la judicatura constitucional.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Considera que el proceso mental a través del cual los jueces ordinarios obtuvieron certeza sobre la realidad de los hechos denunciados y la existencia de responsabilidad penal de los imputados no se limita a la constancia de posesión judicial ni al certificado domiciliario de la agraviada, pues existen diversas pruebas periféricas que dieron verosimilitud a la conducta antijurídica de los beneficiarios, como es la manifestación de los testigos, la declaración policial y los certificados médicos legales.

Concluye al indicar que la verdadera pretensión de la demanda es discutir el criterio jurisdiccional arribado en los pronunciamientos cuestionados. Señala que la prueba penal obtenida y actuada en el proceso penal subyacente mantiene plena eficacia, en tanto que no se ha constatado la existencia de un vicio trascendente en el proceso ni determinado previamente la existencia de la alegada prueba ilícita.

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 25 de setiembre de 202311, declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 12 de noviembre de 2021 y dispuso devolver los actuados a la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se subsane la resolución recurrida y esta cuente con los tres votos conformes de los magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional.

El presidente de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el Oficio 04682-2022-0/1ra.Sala Const.P-SJL-PJ12, de fecha 6 de diciembre de 2023, elevó los actuados ante esta sede constitucional y acompañó la resolución recurrida13 debidamente firmada por los tres jueces que integraron dicho órgano judicial.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa del requerimiento de acusación fiscal, lo cual implica la nulidad de la Sentencia 51-2019, Resolución 09-2019, de fecha 22 de marzo de 2019, y de la Sentencia de vista 131-2019, Resolución 21-2019, de fecha 27 de setiembre de 2019, mediante las cuales don Dionicio Celestino Sosa Sairitupa, don Jorge Luis Sosa Saraza, doña Nelva Victoria Arhuire Apaza, don José Luis Condori Tipula, don Juan Pablo Carbajal Quispe, don José Alfredo Mamani Suca y don Valeriano Mamani Suca fueron condenados a cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad como coautores del delito de usurpación agravada14.

  1. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad del auto de calificación del recurso de casación de fecha 22 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nulo el concesorio e inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra las precitadas sentencias penales15.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la legalidad y legitimidad de los medios probatorios.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones condenatorias cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como la valoración de las pruebas penales y la apreciación de los hechos penales.

  4. En efecto, la demanda sustancialmente aduce que en el proceso penal se demostró que los favorecidos eran ajenos al delito materia de la condena; que los jueces penales impusieron pena privativa de la libertad sin realizar juicio de valor de los medios probatorios presentados; que fueron condenados como autores de un delito de imposible ejecución; que no se consideraron las declaraciones contradictorias de la agraviada penal quien nunca tuvo posesión real ni legal del inmueble; que en contubernio y malicia el juez de paz de Mollebaya expidió un documento que supuestamente acreditaba la posesión judicial de la agraviada.

  5. Asimismo, la demanda arguye que la constancia de posesión judicial y el certificado domiciliario son documentos ilícitos por haber sido obtenidos y expedidos bajo la comisión de ilícitos penales; que los documentos que sirvieron de base para su expedición no se condicen; que se ha evidenciado las graves contradicciones entre la declaración judicial de la agraviada y la constancia de posesión judicial; que la mencionada constancia y el certificado fueron otorgados por un juez que no contaba con competencia para ejercer funciones notariales; y que el certificado médico legal no presenta la lesión que la agraviada indica haber sufrido, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.

  6. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento contra el auto de calificación del recurso de casación, resolución suprema de fecha 22 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, cabe advertir de lo descrito en las sentencias penales cuestionadas16 que el delito de usurpación agravada materia de condena tiene una pena tasada no menor de cuatro años de privación de la libertad personal, contexto en el que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del beneficiario constituye un medio impugnatorio inconducente a efectos de cuestionar la sentencia de vista, pues dicho recurso no cumplía con el presupuesto de procedibilidad contenido en el artículo 427, inciso 2, literal b del nuevo Código Procesal Penal que establece que el recurso de casación procede contra sentencias definitivas respecto de las cuales el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del fiscal prevea, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.

  7. Se tiene que, si bien el artículo 427, inciso 4 del nuevo Código Procesal Penal indica que de manera excepcional procede el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, también es cierto que dicha norma expresamente señala que la determinación de la referida procedencia excepcional es discrecional. Entonces, en el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación de los favorecidos no es arbitraria, toda vez que la instancia suprema no estaba legalmente obligada a conocer de la sentencia de vista vía el recurso de casación, en tanto que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria17.

  8. Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento al segundo requerimiento fiscal de acusación contra el demandante, cabe señalar que dicha actuación fiscal, en sí misma, no incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, pues tal limitación del referido derecho fundamental compete al órgano judicial penal, como es en el caso penal subyacente en el que se ha dictado una sentencia confirmada y cuya nulidad pretende el actor bajo alegatos relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria.

  9. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 11, al aludir que la actuación fiscal, en sí misma, no incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Al respecto, sostengo lo siguiente:

  1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  2. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  3. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ─al llevar a cabo la investigación del delito─ puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 6 del pdf del cuaderno de subsanación↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 40 del expediente↩︎

  4. Foja 52 del expediente↩︎

  5. Foja 63 del expediente↩︎

  6. Casación 2249-2019 Arequipa↩︎

  7. Expediente 04719-2016-6-0401-JR-PE-03↩︎

  8. Foja 185 del expediente↩︎

  9. Foja 199 del expediente↩︎

  10. Foja 221 del expediente↩︎

  11. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02103-2023-HC%20Resolucion.pdf↩︎

  12. Foja 1 del pdf del cuaderno de subsanación↩︎

  13. Foja 6 del pdf del cuaderno de subsanación↩︎

  14. Expediente 04719-2016-6-0401-JR-PE-03↩︎

  15. Casación 2249-2019 Arequipa↩︎

  16. Fojas 63 y 52 del expediente↩︎

  17. Expedientes 01136-2021-PHC/TC, 02152-2019-PHC/TC, 04345-2019-PHC/TC, 01052-2017-PHC/TC, 03026-2016-PHC/TC y 01772-2016-PHC/TC.↩︎