Pleno. Sentencia 101/2024

 

EXP. N.º 02102-2022-PA/TC

LIMA

JESÚS DORA MOYA MADUEÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Dora Moya Madueño contra la resolución de fojas 68, de fecha 21 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 9 de noviembre de 2018 (f. 21), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución recaída en la Casación 27058-2017 Lima, de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 3), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 4 de enero de 2017, que desestimó su demanda laboral sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta contra el Ministerio de Salud y otros. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2018 (f. 26), declara improcedente la demanda, por considerar que esta se había interpuesto fuera del plazo legal prescrito en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional (vigente en dicha fecha).

 

Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de enero de 2021 (f. 68), confirma la apelada, por estimar también que la demanda se encuentra fuera del plazo previsto en la normativa procesal constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

El rechazo liminar y la manifiesta improcedencia

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del proceso constitucional se dirige a que se declare nula la resolución recaída en la Casación 27058-2017 Lima, de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 3), que declaró improcedente el recurso de casación que la recurrente interpuso contra la sentencia de vista de fecha 4 de enero de 2017, que desestimó la demanda laboral sobre nulidad de resolución administrativa que la actora promovió contra el Ministerio de Salud y otros, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      De acuerdo con lo que aparece en los actuados se evidencia que, en el presente caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda. El cual, conforme prescribe el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no cabe ser utilizado en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

3.      Específicamente, se aprecia que el amparo fue promovido el 9 de noviembre de 2018, y fue rechazado liminarmente el 31 de diciembre de 2018 por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima. Luego, con resolución de fecha 21 de enero de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

4.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando el expediente se encontraba en el Tribunal Constitucional. Por tanto, correspondería a este Tribunal Constitucional declarar la nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

5.        No obstante, este Tribunal estima que dicha regla debe ser aplicada de conformidad con los fines y principios que guían a los procesos constitucionales, como el de economía procesal, regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, de advertirse una causal de manifiesta improcedencia, corresponde declararla. Situación que se advierte en el presente caso, como a continuación se detalla.

 

Análisis del caso en concreto

 

6.        En el presente caso cabe recordar que, si bien  es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos.

 

Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme, y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

7.        No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

8.        En el presente proceso de amparo, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima advirtió que, mediante la resolución casatoria de fecha 30 de mayo de 2018, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica declaró “improcedente la casación interpuesta”, decisión que fue notificada el 24 de agosto de 2018 (cfr. f. 2).

 

9.        Al respecto, cabe anotar que este Tribunal tiene por cierta la fecha de notificación, toda vez que, en torno a esta, la actora no ha negado ni añadido nada. Así las cosas, atendiendo a que la presente demanda fue interpuesta el 9 de noviembre de 2018, se infiere que fue promovida fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, norma aplicable al caso de autos. Por tanto, la demanda deviene en improcedente, por extemporánea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.         El recurrente solicita se declare nula la resolución recaída en la Casación 27058-2017 Lima, de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 3), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista de fecha 4 de enero de 2017, que desestimó su demanda laboral sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta contra el Ministerio de Salud y otros.

 

2.         Al respecto, la demanda de amparo fue promovida el 9 de noviembre de 2018 y rechazado liminarmente el 31 de diciembre de 2018 por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima. Luego, con resolución de fecha 21 de enero de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

3.         En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidieron rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando el expediente se encontraba en el Tribunal Constitucional y conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Nuevo CPCo, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

4.         Por tanto, corresponde a este Tribunal Constitucional ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE