Pleno. Sentencia
101/2024
EXP. N.º 02102-2022-PA/TC
LIMA
JESÚS DORA MOYA MADUEÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez,
Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Dora Moya Madueño contra la resolución de fojas 68, de fecha 21 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de
noviembre de 2018 (f. 21), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución recaída en
la Casación 27058-2017 Lima, de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 3), que declaró
improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista
de fecha 4 de enero de 2017, que desestimó su demanda laboral sobre nulidad de
resolución administrativa interpuesta contra el Ministerio de Salud y otros. Denuncia
la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a
la motivación de las resoluciones judiciales.
Resoluciones de primer y
segundo grado o instancia
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2018 (f. 26), declara improcedente la demanda, por considerar que esta se había interpuesto fuera del plazo legal prescrito en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional (vigente en dicha fecha).
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de enero de 2021 (f. 68), confirma la apelada, por estimar también que la demanda se encuentra fuera del plazo previsto en la normativa procesal constitucional.
FUNDAMENTOS
El rechazo liminar y la manifiesta
improcedencia
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del proceso constitucional se dirige a que se declare nula la resolución recaída en la Casación 27058-2017 Lima, de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 3), que declaró improcedente el recurso de casación que la recurrente interpuso contra la sentencia de vista de fecha 4 de enero de 2017, que desestimó la demanda laboral sobre nulidad de resolución administrativa que la actora promovió contra el Ministerio de Salud y otros, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. De acuerdo con lo que aparece en los actuados se evidencia que, en el presente caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda. El cual, conforme prescribe el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no cabe ser utilizado en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
3. Específicamente, se aprecia que el amparo fue promovido el 9 de noviembre de 2018, y fue rechazado liminarmente el 31 de diciembre de 2018 por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima. Luego, con resolución de fecha 21 de enero de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
4.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima y la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando el expediente se
encontraba en el Tribunal Constitucional. Por tanto, correspondería a este
Tribunal Constitucional declarar la nulidad y ordenar la admisión a trámite de
la demanda.
5.
No
obstante, este Tribunal estima que dicha regla debe ser aplicada de conformidad
con los fines y principios que guían a los procesos constitucionales, como el
de economía procesal, regulado en el artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional. En ese sentido, de advertirse una causal de
manifiesta improcedencia, corresponde declararla. Situación que se advierte en
el presente caso, como a continuación se detalla.
Análisis del caso en concreto
6.
En
el presente caso cabe recordar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código
Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del
proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer
la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la
resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma
aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito
Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue
presentada la demanda de autos.
Así, la norma
derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra
resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la
resolución queda firme, y concluye treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
7.
No
obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una
resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición
‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no
contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través
de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del
amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
8.
En
el presente proceso de amparo, la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima advirtió que, mediante la resolución casatoria de fecha
30 de mayo de 2018, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica declaró “improcedente
la casación interpuesta”, decisión que fue notificada el 24 de agosto de 2018 (cfr.
f. 2).
9.
Al
respecto, cabe anotar que este Tribunal tiene por cierta la fecha de
notificación, toda vez que, en torno a esta, la actora no ha negado ni añadido
nada. Así las cosas, atendiendo a que la presente demanda fue interpuesta el 9
de noviembre de 2018, se infiere que fue promovida fuera del plazo establecido
en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, norma aplicable al caso
de autos. Por tanto, la demanda deviene en improcedente, por extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ
TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el
presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1.
El recurrente solicita se declare nula la
resolución recaída en la Casación 27058-2017 Lima, de fecha 30 de mayo de 2018
(f. 3), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la
Sentencia de Vista de fecha 4 de enero de 2017, que desestimó su demanda
laboral sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta contra el
Ministerio de Salud y otros.
2.
Al respecto, la demanda de amparo fue promovida
el 9 de noviembre de 2018 y rechazado liminarmente el
31 de diciembre de 2018 por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de
Lima. Luego, con resolución de fecha 21 de enero de 2021, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
3.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal
Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional
Transitorio de Lima y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima decidieron rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando el expediente se encontraba en el Tribunal
Constitucional y conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del
citado Nuevo CPCo, las nuevas normas procesales son
de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
4.
Por tanto, corresponde a este Tribunal
Constitucional ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera
instancia del Poder Judicial.
S.
GUTIÉRREZ TICSE