Sala Segunda.
Sentencia 269/2024
EXP.
N.° 02099-2023-PA/TC
LIMA
JOSÉ HUMBERTO
RODOLFO RINCÓN ESCALANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Humberto Rodolfo Rincón Escalante contra la resolución de fojas 415, de fecha 7
de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de 2019, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior
solicitando que se declare la nulidad de la Resolución
1532-2018-DE/EP, de fecha 30 de octubre de 2018, por la que se resuelve pasarlo
al retiro por la causal de renovación de cuadros, desde el 1 de enero de 2019.
Alega que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada, más aún cuando
no se adjunta la sesión de la junta calificadora para oficiales de su promoción.
Sostiene que se le ha causado un daño no solo a su dignidad y moral, sino también
económico al no percibir los beneficios que por ley le corresponden. Alega la vulneración
de sus derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo y al libre desarrollo a
la personalidad[1].
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 4 de marzo de 2019, admitió a trámite la demanda[2].
El procurador público del ministerio demandado deduce las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Asimismo, contesta la demanda y argumenta que la controversia
debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso-administrativo[3]. Mediante
escrito presentado el 22 de marzo de 2019 formuló denuncia civil contra el
Ejército del Perú[4].
El a quo mediante Resolución 3, de fecha 20 de mayo
de 2 019, declaró fundada la denuncia civil[5].
El procurador público del Ejercito del Perú deduce la
excepción de incompetencia por razón de la materia y pide que se declare improcedente
la demanda por considerar que la vía contencioso-administrativa es adecuada e
igualmente satisfactoria para resolver la presente controversia. También señala
que el actor estará incurso en la causal de cese por límite de edad, toda vez
que un mayor de las Fuerzas Armadas cesa por dicha causal al cumplir 55 años,
conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 28359[6].
El a quo, mediante Resolución 15, de fecha 10 de febrero
de 2021, declaró improcedentes las excepciones deducidas por los codemandados e
improcedente la demanda, por considerar que hay sustracción de la materia, toda
vez que el actor nació el 11 de setiembre de 1953 y que, a la fecha, tiene 62
años de edad, de manera que la alegada afectación a sus derechos ha devenido
irreparable[7].
La Sala Superior confirmó la apelada por los mismos
fundamentos, precisando que el actor nació el 24 de diciembre de 1964 y que
cuenta 56 años de edad, con lo cual superó el límite de edad en el grado de
mayor de las Fuerzas Armadas, por lo que la supuesta vulneración ha devenido
irreparable. Señala también que la Resolución Ministerial 1015-2011/DE/EP, del
7 de octubre de 2011, que dispuso el ascenso del demandante al grado de
teniente coronel, viene siendo materia de un proceso judicial en la vía
ordinaria (Expediente 16256-2018-0-1801-JR-LA-23)[8].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1.
El actor solicita que se declare la
nulidad de la Resolución 1532-2018-DE/EP, de fecha 30 de octubre de 2018[9],
por la que se resuelve pasarlo a la situación de retiro por la causal de
renovación por cuadros, con efectividad al 1 de enero de 2019; y que, en
consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad. Alega
la vulneración de sus derechos al trabajo, al honor y al debido proceso, entre
otros.
Análisis de la controversia
2.
Este Colegiado considera
que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será
dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional; regla
procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.
3.
En la sentencia emitida en
el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una
vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento
de los siguientes
elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad;
y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia
del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el caso de autos, el
demandante solicita que se deje sin efecto los actos administrativos mediante
los cuales se lo pasó a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros; es decir, que se trata de una
pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera
pública especial, pues el actor tenía el grado de mayor de armas, conforme
consta de la
Resolución
1532-2018-DE/EP, de fecha 30 de octubre de 2018[10]. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso
contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo,
conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley
29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte
demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso
contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz
respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental
propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso de que se
transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual
manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera
fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por lo
expuesto, en el caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
7.
De otro lado, si bien la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales
en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son
aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada
sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Sin embargo, no se presenta dicho
supuesto en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 18 de enero
de 2019.
8.
Sin perjuicio de lo
mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia
emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC (caso Juan Carlos Callegari
Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las
controversias vinculadas con el pase a retiro por la causal de renovación de
los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y emitir un
pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis
sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2,
del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas
como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se dispuso en la sentencia emitida en el
Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal
Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019.
9.
En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en
aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH