Sala Segunda. Sentencia 269/2024

 

EXP. N.° 02099-2023-PA/TC

LIMA

JOSÉ HUMBERTO RODOLFO RINCÓN ESCALANTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Humberto Rodolfo Rincón Escalante contra la resolución de fojas 415, de fecha 7 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 1532-2018-DE/EP, de fecha 30 de octubre de 2018, por la que se resuelve pasarlo al retiro por la causal de renovación de cuadros, desde el 1 de enero de 2019. Alega que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada, más aún cuando no se adjunta la sesión de la junta calificadora para oficiales de su promoción. Sostiene que se le ha causado un daño no solo a su dignidad y moral, sino también económico al no percibir los beneficios que por ley le corresponden. Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo y al libre desarrollo a la personalidad[1].   

 

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 4 de marzo de 2019, admitió a trámite la demanda[2].

                                                             

El procurador público del ministerio demandado deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta la demanda y argumenta que la controversia debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso-administrativo[3]. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2019 formuló denuncia civil contra el Ejército del Perú[4]. 

 

El a quo mediante Resolución 3, de fecha 20 de mayo de 2 019, declaró fundada la denuncia civil[5].  

 

El procurador público del Ejercito del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y pide que se declare improcedente la demanda por considerar que la vía contencioso-administrativa es adecuada e igualmente satisfactoria para resolver la presente controversia. También señala que el actor estará incurso en la causal de cese por límite de edad, toda vez que un mayor de las Fuerzas Armadas cesa por dicha causal al cumplir 55 años, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 28359[6].

 

El a quo, mediante Resolución 15, de fecha 10 de febrero de 2021, declaró improcedentes las excepciones deducidas por los codemandados e improcedente la demanda, por considerar que hay sustracción de la materia, toda vez que el actor nació el 11 de setiembre de 1953 y que, a la fecha, tiene 62 años de edad, de manera que la alegada afectación a sus derechos ha devenido irreparable[7].

 

La Sala Superior confirmó la apelada por los mismos fundamentos, precisando que el actor nació el 24 de diciembre de 1964 y que cuenta 56 años de edad, con lo cual superó el límite de edad en el grado de mayor de las Fuerzas Armadas, por lo que la supuesta vulneración ha devenido irreparable. Señala también que la Resolución Ministerial 1015-2011/DE/EP, del 7 de octubre de 2011, que dispuso el ascenso del demandante al grado de teniente coronel, viene siendo materia de un proceso judicial en la vía ordinaria (Expediente 16256-2018-0-1801-JR-LA-23)[8].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        El actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1532-2018-DE/EP, de fecha 30 de octubre de 2018[9], por la que se resuelve pasarlo a la situación de retiro por la causal de renovación por cuadros, con efectividad al 1 de enero de 2019; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al honor y al debido proceso, entre otros.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, el demandante solicita que se deje sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se lo pasó a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros; es decir, que se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera pública especial, pues el actor tenía el grado de mayor de armas, conforme consta de la Resolución 1532-2018-DE/EP, de fecha 30 de octubre de 2018[10]. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Sin embargo, no se presenta dicho supuesto en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 18 de enero de 2019.

 

8.        Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas con el pase a retiro por la causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y emitir un pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se dispuso en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019.

 

9.        En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 17

[2]  Fojas 27

[3] Fojas 49

[4] Fojas 64

[5] Fojas 76

[6] Fojas 86

[7] Fojas 238

[8] Fojas 415

[9] Fojas 98

[10] Fojas 2