Sala Segunda.
Sentencia 87/2024
EXP.
N.° 02099-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIO MUNIR KHAMIS JOHANNSEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio
Munir Khamis Johannsen
contra la resolución de fojas 684, de fecha 17 de febrero de 2022, expedida por
la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto de 2010[1],
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Trabajo
de Lima y el procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial, a
fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución
6, de fecha 15 de abril de 2010[2],
que declaró improcedente la demanda sobre tercería de propiedad interpuesta
contra Promotora del Pacífico S.A.C. – en liquidación y don Dante Urteaga Dongo (Expediente 183401-2009-00584-0), y ii) la
Resolución 66, de fecha 2 de junio de 2010, que ordenó sacar a remate su
inmueble; iii) la Resolución 69, de fecha 22 de julio de 2010, que dispuso la convocatoria
a remate de su inmueble para el 16 de agosto de 2010; y todas las resoluciones
posteriores que se emitan y dispongan la citada convocatoria a remate, en el
proceso sobre ejecución de acta de conciliación (Expediente
183401-2005-00249-0).
Manifiesta que inició el proceso sobre tercería de propiedad con el objeto de que se desafecte el inmueble de su propiedad, el cual había sido embargado indebidamente por el juzgado demandado a efectos de garantizar la deuda de un tercero, con quien no mantiene relación alguna; que, sin embargo, su demanda fue declarada improcedente; que dicho embargo se dictó en un proceso laboral sobre ejecución de acta de conciliación extrajudicial seguido por un antiguo empleado de la empresa Promotora del Pacífico S.A.C. – en liquidación, quien era el propietario del inmueble que ahora es de su propiedad, inmueble que está a punto de ser ejecutado arbitrariamente por un remate judicial convocado para el 16 de agosto de 2010, en un proceso judicial del cual nunca fue parte, por lo que se ha visto obligado a acudir a la vía constitucional; que ha impugnado la cuestionada Resolución 6, pero que, por el transcurso del tiempo, y a la espera de la tramitación de su recurso de apelación, la agresión podría convertirse en irreparable, por lo que invoca la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Considera que se han amenazado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de propiedad.
El procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[3], con el alegato de que el demandante pretende desnaturalizar los procesos constitucionales al utilizar el amparo como una vía ordinaria adicional para ventilar una pretensión que ya ha merecido un pronunciamiento de fondo y que el juzgado emplazado ha concluido que no puede amparar la demanda y evaluar nuevamente el derecho de propiedad porque existe una resolución de vista con calidad de cosa juzgada.
Don Dante Urteaga Dongo contesta
la demanda y deduce las excepciones de cosa juzgada y
de falta de legitimidad para obrar[4]. Aduce que la Resolución 16, que ordenó al registrador público la renovación
de la inscripción del embargo, no solo tiene la calidad de cosa juzgada, sino
que el demandante interpuso en contra de ella el recurso de nulidad, el cual
fue declarado improcedente y no lo apeló, pero posteriormente apeló la
Resolución 16, lo cual le resultó adverso, advirtiéndose de ello que este sí formó parte del proceso;
que resulta falso que el ahora demandante haya adquirido el bien inmueble libre
de gravámenes, toda vez que adquirió el inmueble el 18 de mayo del 2007, con
pleno conocimiento de los embargos laborales que tenía el predio, en tanto que
el levantamiento realizado por el administrador-liquidador fue inscrito con
fecha 21 de junio del 2007, es decir, con fecha posterior a su compra; y que no
es factible presentar tercería cuando este formó parte del proceso principal.
Mediante la Resolución 11, de fecha 13 de abril de 2011[5],
el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró infundadas las excepciones alegadas, pues no
se ha verificado que se haya tramitado otro proceso idéntico al presente, por
lo que no se acredita la triple identidad. Asimismo, indica que no se advierte
que exista carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación
jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal,
por lo que esta se resolverá al final del proceso con la sentencia.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 21 de julio de 2020[6],
declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante inició dos
procesos de amparo para cuestionar las resoluciones
judiciales dictadas por el Primer Juzgado Laboral de Lima, que denegaron la
admisión de su demanda sobre tercería de propiedad; que, sin embargo, en el
proceso de amparo recaído en el Expediente 20190-2011, la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 30 de octubre de 2017 declaró
improcedente la demanda, por lo que, al haberse interpuesto recurso de agravio
constitucional (Expediente 00170-2018-PA/TC), los actuados judiciales se
encuentran en el Tribunal Constitucional. En consecuencia, ya existe
pronunciamiento de naturaleza constitucional sobre los mismos actos lesivos que
son objeto de la presente acción de garantía.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 17 de febrero de 2022[7],
confirmó la apelada, tras estimar que en el fondo el
demandante pretende que se revise o reexamine lo considerado y decidido en los
procesos laborales, sobre todo si se tiene en cuenta que, respecto a las
resoluciones del proceso signado con el número de Expediente 183401-2005-002049-0,
se aprecia que estas son actos propios del cumplimiento de una sentencia que
tiene la calidad de cosa juzgada, de manera que lo que se busca es que esta
instancia constitucional se convierta en una nueva instancia de revisión
ordinaria.
FUNDAMENTOS
Cuestión
previa y delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que a) se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 15 de abril de 2010 (f. 217), recaída en un proceso de tercería de propiedad (Expediente 183401-2009-00584-0)[8], expedida por el Primer Juzgado de Trabajo de Lima, que declaró improcedente su demanda sobre tercería de propiedad; y b) se declare la nulidad de la Resolución 66, de fecha 2 de junio de 2010[9], recaída en un proceso de ejecución de acta de conciliación (183401-2005-00249-0), emitida por el Primer Juzgado Laboral de Lima, que ordenó sacar a remate, en primera convocatoria, su inmueble; de la Resolución 69, de fecha 22 de julio de 2010, emitida por el mismo juzgado, que dispuso la convocatoria a remate de su inmueble para el 16 de agosto de 2010, y de todas las resoluciones posteriores que se emitan y dispongan la citada convocatoria a remate.
2. Respecto al cuestionamiento de la Resolución 6, de fecha 15 de abril de 2010, recaída en un proceso de tercería de propiedad (descrita en el punto a), este Tribunal, en anterior pronunciamiento (sentencia interlocutoria dictada en el Expediente 00170-2018-PA/TC), ha expresado que el cuestionamiento de esta como de su confirmatoria (resolución de fecha 15 de agosto de 2011) no encuentra respaldo directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En tal sentido, atendiendo a lo expuesto en la demanda, en relación con este punto, corresponde reafirmar lo decidido en la referida sentencia interlocutoria; por lo que corresponde desestimar este extremo de la demanda.
3. En relación con el cuestionamiento de la Resolución 66, de fecha 2 de junio de 2010, recaída en un proceso de ejecución de acta de conciliación, (descrita en el punto b), que ordenó sacar a remate su inmueble, y el cuestionamiento de las posteriores resoluciones que pretendan efectivizar dicho remate, al no haber sido objeto de cuestionamiento previo y de pronunciamiento, por parte de la sentencia interlocutoria recaída en el Expediente 00170-2018-PA/TC, dicho cuestionamiento es susceptible de ser evaluado por este Tribunal en el presente proceso.
4. En este punto conviene establecer cómo don Claudio Munir Khamis Johannsen se convierte en propietario del inmueble inscrito en la Partida electrónica 42210021 y cómo, después de convertirse en propietario del referido inmueble, dicho inmueble es afectado por una medida cautelar de embargo en forma de inscripción, con la consecuente convocatoria a remate. Al respecto se desprende de lo actuado lo siguiente:
a. Mediante escritura pública de fecha 18 de mayo de 2007[10], Promotora del Pacífico S.A.C. en liquidación, representada por Obtinere S.A.C., en su calidad de entidad liquidadora extrajudicial, vende a don Rodrigo Osvaldo Billa Saavedra y su cónyuge doña Carolina Andrea Concha Lazo el inmueble inscrito en la Partida Electrónica 42210021. De dicha escritura se advierte que
-
La
Resolución 13, de fecha 12 de octubre de 2004, emitida por el Décimo Segundo
Juzgado Civil de Lima, es declarada consentida mediante Resolución 14, de fecha
29 de diciembre de 2004, por lo que se dispone la disolución y liquidación de
Promotora del Pacífico S.A.C.
-
Mediante
Resolución 3288-2005/CCO-INDECOPI, de fecha 4 de marzo de 2005, la Comisión de
Procedimientos Concursales dispone la publicación de la disolución y
liquidación de Promotora del Pacífico S.A.C.
-
Mediante
Resolución 8915-2006/CCO-INDECOPI, de fecha 17 de julio de 2006, se precisa que
la nueva denominación de la sociedad es Promotora del Pacífico S.A.C. en
liquidación.
-
Mediante
Resolución 2521-2007/CCO-INDECOPI, de fecha 26 de febrero de 2007, la Comisión
de Procedimientos Concursales designa como entidad liquidadora de Promotora del
Pacífico S.A. en liquidación a la empresa Obtinere
S.A.C., quien es la facultada para realizar la venta del inmueble inscrito en
la Partida Electrónica 42210021.
-
Todas
las cargas, medidas cautelares y gravámenes, así como cualquier otra que pueda
existir en la partida registral deberán ser levantadas por el registrador
público, en atención a los siguientes artículos de la Ley General del Sistema
Concursal (Ley 27809):
Artículo
83.- Atribuciones, facultades y
obligaciones del Liquidador
(…)
83.2 Son atribuciones y facultades del
Liquidador:
(…)
g) Solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes
que pesen sobre los bienes del deudor, siendo título suficiente para esto la
presentación del contrato de transferencia y el Convenio de Liquidación
debidamente inscrito en los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 78.
(…)
Artículo
85.- Efectos de la transferencia de bienes por parte del liquidador
85.1 La transferencia de cualquier bien
del deudor, por parte del Liquidador, generará el levantamiento automático de
todos los gravámenes, las medidas cautelares y cargas que pesen sobre éste, sin
que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención del
acreedor garantizado con dicho bien. El Registrador deberá inscribir el
levantamiento de dichas medidas, bajo responsabilidad. (…).
b. Mediante escritura pública de fecha 29 de mayo de 2007[11], don Rodrigo Osvaldo Billa Saavedra y su cónyuge doña Carolina Andrea Concha Lazo venden a don Claudio Munir Khamis Johannsen el inmueble inscrito en la Partida Electrónica 42210021. De dicha escritura se advierte lo siguiente:
-
Los
esposos vendedores adquirieron su derecho de propiedad, del inmueble materia de
venta, de su anterior propietaria Promotora del Pacífico S.A.C. en liquidación,
según escritura pública de compraventa de fecha 18 de mayo de 2007, la cual se
encuentra en trámite de inscripción en el Registro de Predios de Lima, bajo el
Título 285547-2007.
c. Tal como quedó establecido en la referida escritura pública de compraventa, de fecha 18 de mayo de 2007[12], la Sunarp, con fecha 21 de junio de 2007, canceló la hipoteca y los embargos registrados sobre el inmueble objeto del contrato y registró como su propietario a la sociedad conyugal conformada por don Rodrigo Osvaldo Billa Saavedra y doña Carolina Andrea Concha Lazo, al haber sido adquirido de su anterior propietaria Promotora del Pacífico S.A.C.[13]. En este punto conviene precisar que uno de los embargos cancelados fue el registrado en el Asiento D00006, el cual fue dispuesto mediante Resolución 11, de fecha 8 de junio de 2006, emitida por el Primer Juzgado Laboral de Lima en el proceso de ejecución de acta de conciliación (Expediente 183401-2005-00249) seguido por Dante Urteaga Dongo contra Promotora del Pacífico S.A.[14].
d. Con fecha 27 de junio de 2007, la Sunarp registró como propietario del inmueble inscrito en la Partida Electrónica 42210021 a don Claudio Munir Khamis Johannsen[15], en virtud de la escritura pública de compraventa de fecha 29 de mayo de 2007[16], al haber sido adquirido de su anterior propietario, la sociedad conyugal conformada por don Rodrigo Osvaldo Billa Saavedra y doña Carolina Andrea Concha Lazo.
e. Con fecha 30 de enero de 2008, la Sunarp registró la renovación de la inscripción del embargo anotada en el Asiento D00006[17], dispuesta por Resolución 16, de fecha 16 de enero de 2007 [sic], expedida por el Primer Juzgado Laboral de Lima en el proceso de ejecución de acta de conciliación (Expediente 183401-2005-00249) seguido por Dante Urteaga Dongo contra Promotora del Pacífico S.A.
5. Como se advierte la cuestionada Resolución 66, de fecha 2 de junio de 2010[18], emitida por el Primer Juzgado Laboral de Lima, que ordenó sacar a remate, en primera convocatoria, el inmueble del actor, tiene su origen en la Resolución 16, de fecha 16 de enero de 2007 [sic][19], la cual renovó la inscripción del embargo anotada en el Asiento D00006. Esta última resolución expresa:
Sétimo:
(…) no podría hacerse
depender la eficacia de la sentencia judicial recaída en este proceso, (…), a
partir de los efectos de las decisiones adoptadas dentro de un procedimiento
administrativo (Procedimiento Concursal) tramitado en una instancia distinta a
la jurisdiccional competente y en aplicación de normas que no tienen relación,
ni con el proceso seguido, ni que regulan la ejecución de resoluciones
judiciales y cuya aplicación significaría una demora y distorsión innecesaria
de su ejecución (…) lo cual de por sí lesiona el contenido esencial del derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva (…) pues corresponde a los Órganos de
Administración de Justicia adoptar las medidas necesarias para el estricto
cumplimiento del fallo (…) por lo que si el ejecutor se abstiene de lo previsto
en el fallo o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución,
estaría vulnerando el derecho a la ejecución de sentencias; Octavo: Que, en tal virtud la decisión
del Registrador Púbico de la Oficina Registral de Lima de cancelar la medida de
ejecución de embargo en forma de inscripción dictada mediante Auto N° 11 su
fecha 08 de Junio de 2006 resulta contraria al resguardo y respeto de tal
derecho fundamental pero además contraviene la garantía de independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional (…) con la interdicción a toda autoridad
de avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en
el ejercicio de sus funciones, dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución que es justamente lo que se configura en el
caso sub examine al dejarse sin efecto la inscripción de la medida de embargo
ordenada por mandato judicial dentro de un proceso judicial que (…) perseguía
el cumplimiento de lo decidido en la sentencia dictada en autos; (…) Décimo: Que, entonces en la solución de
la controversia debe preferirse la aplicación del inciso tercero y segundo del
artículo 139 de la Constitución Política del Estado frente a la aplicación de
normas ordinarias que justifican aparentemente la decisión del Registrador
Público que por su naturaleza son de menor jerarquía habida cuenta que (…) la
protección del derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia
otorgada por el ordenamiento jurídico, esto es que se ejecuten en sus propios
términos así como que se respete la firmeza e intangibilidad de las situaciones
jurídicas en ellas declaradas, de lo contrario las decisiones judiciales se
convertirían en meras declaraciones de intenciones con el consiguiente peligro
para la seguridad jurídica (…); Décimo
Primero: (…) debe ordenarse se renueve la inscripción de la medida de
embargo en forma de inscripción dictada mediante Auto N° 11 (…) mandato que a
pesar de las transferencias sucesivas ocurridas sobre el inmueble inscrito en
la Partida Electrónica N° 42210021 se ve justificado con lo instituido en el
segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado que
determina que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del
trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador que
reconoce el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la Ley ambas desarrolladas a nivel ordinario por el Decreto
Legislativo N° 856 que establece el alcance y prioridad de los créditos
laborales, que tiene como finalidad apremiar los bienes del empleador o
empresario deudor, pues estos constituyen la garantía del pago de las acreencias
laborales (…).
6. Según lo establecido por este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, existen deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas, cuando «las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…). [E]l control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. En este punto, conviene precisar que el juez laboral tiene como premisa que la cancelación de la medida cautelar de inscripción dispuesta por su despacho, por parte del registrador público a solicitud del liquidador de la empresa empleadora, atenta contra la garantía del pago de las acreencias laborales; sin embargo, no se ha dado las razones por las cuales las atribuciones legítimas del liquidador de disponer los bienes inmuebles del deudor Promotora del Pacífico S.A.C. (inciso b del artículo 83.2 de la Ley 27809) y levantar los gravámenes, medidas cautelares y cargas que pesan sobre ellos (artículo 85.1 de la Ley 27809) terminan atentando contra las acreencias laborales, pues, si bien es cierto que el producto de la venta debe respetar los derechos de garantía constituidos sobre los bienes vendidos, según el rango registral, no se debe «afectar el pago de los créditos del primer orden de preferencia que existan en el procedimiento» (artículo 85.2 de la Ley 27809), donde las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores se encuentran en primer orden (artículo 42.1 de la Ley 27809). Por tanto, lo expresado demuestra una carencia de justificación de dicha premisa (deficiencia en la motivación externa).
7. Se advierte, entonces, que el inmueble inscrito en la Partida Electrónica n.° 42210021 fue vendido por el liquidador de la empresa empleadora (Promotora del Pacífico S.A.C.) a los esposos Rodrigo Osvaldo Billa Saavedra y Carolina Andrea Concha Lazo, quienes, posteriormente, lo vendieron a don Claudio Munir Khamis Johannsen (demandante del presente proceso), y que lo obtenido de dicha venta fue destinado por el liquidador para pagar parte de los créditos laborales adeudados por la referida empleadora. Así, la decisión de renovar la inscripción de la medida de embargo en forma de inscripción y futuro remate del inmueble, cuando ya no pertenecía a la empleadora, genera una doble venta de un mismo bien, con un doble beneficio a favor de los créditos laborales adeudados por la empleadora, en detrimento del derecho de propiedad de don Claudio Munir Khamis Johannsen.
8. Otra premisa planteada es que la renovación de la inscripción de la medida de embargo en forma de inscripción, a pesar de las transferencias sucesivas ocurridas sobre el inmueble inscrito en la Partida Electrónica n.° 42210021, se encuentra justificada en la prioridad del pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador. Al respecto, debe precisarse que dicha premisa no se condice con los hechos, pues como ya se expresó previamente lo recaudado por el liquidador por la venta del referido inmueble fue destinado, justamente, a cubrir los créditos laborales adeudados por la empleadora, conforme a la normativa citada supra. Se advierte, entonces, que la premisa establecida por el juez no se condice con la realidad, pues la venta del mencionado inmueble no implica desatender los créditos laborales; por el contrario, tenía por finalidad generar liquidez para su pago. En tal sentido, se advierte una deficiencia en la motivación externa de la premisa, pues la justificación esbozada no resulta válida.
9. Asimismo, dicha premisa carece de justificación debido a que no brinda las razones por las que se traba embargo sobre un inmueble que ya no es de propiedad de Promotora del Pacífico S.A.C., sino que, a la fecha del registro de la renovación del embargo en Sunarp (30 de enero de 2008), dicho bien era de propiedad de don Claudio Munir Khamis Johannsen, quien se encontraba inscrito como propietario en Sunarp, sin gravamen, medida cautelar o carga alguna desde el 27 de junio de 2007, quien lo adquirió de sus anteriores propietarios, los esposos Rodrigo Osvaldo Billa Saavedra y Carolina Andrea Concha Lazo, los que, a su vez, lo adquirieron por compraventa celebrada con el liquidador de Promotora del Pacífico S.A.C. (Obtinere S.A.C.). La premisa establecida por el juzgador implica una afectación del derecho de propiedad de don Claudio Munir Khamis Johannsen, quien es un tercero comprador, ajeno al proceso de ejecución de acta de conciliación (Expediente 183401-2005-00249) seguido por Dante Urteaga Dongo contra Promotora del Pacífico S.A.
Efectos de la sentencia
10. Al haberse comprobado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de propiedad por parte de la Resolución 66, de fecha 2 de junio de 2010[20], que ordenó sacar a remate, en primera convocatoria, el inmueble del demandante; de la Resolución 69, de fecha 22 de julio de 2010, que dispuso la convocatoria a remate de su inmueble para el 16 de agosto de 2010, y de la Resolución 16, de fecha 16 de enero de 2007 [sic], que renovó la inscripción del embargo inscrito en el Asiento D00006, todas recaídas en un proceso de ejecución de acta de conciliación (183401-2005-00249-0), emitidas por el Primer Juzgado Laboral de Lima, corresponde declararlas nulas, así como las resoluciones posteriores que se hayan emitido para efectivizar el remate del inmueble inscrito en la Partida Electrónica n.° 42210021, por lo que corresponde al juez emitir una nueva resolución judicial debidamente motivada, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia, con la finalidad de retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho de propiedad del demandante, máxime si, tal como consta del Asiento D00012 de la Partida Electrónica n.° 42210021, mediante registro de fecha 13 de septiembre de 2010 se inscribió la anotación de demanda del presente proceso de amparo; por lo que no puede alegarse buena fe pública registral de los que hubiesen adquirido o pretendan adquirir el referido inmueble.
11. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y al derecho de propiedad de don Claudio Munir Khamis Johannsen; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 16, 66 y 69, de fechas 16 de enero de 2007, 2 de junio de 2010 y 22 de julio de 2010, respectivamente, así como las resoluciones posteriores (recaídas en el proceso de ejecución de acta de conciliación signado con el número de expediente 183401-2005-00249-0) emitidas por el Primer Juzgado Laboral de Lima para efectivizar el remate del inmueble inscrito en la Partida Electrónica n.° 42210021.
2. DISPONER que el Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima emita una nueva resolución debidamente motivada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho de propiedad del demandante.
3. CONDENAR al Poder Judicial al pago de los costos del proceso.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de la Resolución 6, de fecha 15 de abril de 2010, recaída en el proceso de tercería de propiedad signado con el número de expediente 183401-2009-00584-0.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO
[1] Fojas
228.
[2] Fojas
217.
[3] Fojas 263.
[4] Fojas
498.
[5] Fojas
549.
[6] Fojas
552.
[7] Fojas
684.
[8] Fojas 217.
[9] Véase cuadernillo
del Tribunal Constitucional.
[10] Fojas 10.
[11] Fojas 17.
[12] Fojas 10.
[13] Fojas 38 y 39.
[14] Fojas 34.
[15] Fojas 40.
[16] Fojas 17.
[17] Fojas 42.
[18] Véase cuadernillo
del Tribunal Constitucional.
[19] Véase cuadernillo
del Tribunal Constitucional.
[20] Véase cuadernillo
del Tribunal Constitucional.