Sala Primera. Sentencia 882/2023

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02096-2023-PHC/TC

LIMA SUR

ELÍAS AURELIO LUYO OROYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Aurelio Luyo Oroya contra la Resolución 3, de fecha 27 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 24 de noviembre de 2022,  don Elías Aurelio Luyo Oroya interpuso demanda de habeas corpus[2] contra doña Karin Ninaquispe Gil, fiscal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Lima Sur; contra don Carlos Alberto Callao Chirinos, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal sede Villa Marina-Chorrillos; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los magistrados Angulo Morales, Contreras Arbieto y Cerrón Delgado. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Don Elías Aurelio Luyo Oroya solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 27, de fecha 1 de setiembre de 2017[3], en el extremo que lo condenó como cómplice primario del delito de colusión simple y le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 45, de fecha 12 de junio de 2018[4], que confirmó la sentencia condenatoria[5].

 

El recurrente señala que los argumentos utilizados por el Ministerio Público y los magistrados demandados para emitir la sentencia condenatoria y la sentencia confirmatoria; así como la sentencia emitida en un proceso de habeas corpus son coincidentes en todo sentido. Alega que han sostenido que el delito de colusión también se configura fuera del ámbito de una “contratación pública estatal”; que un servidor o funcionario público puede cometer este delito sin necesidad de contar con una debida designación o encargatura especial y que no es necesaria una afectación patrimonial al Estado, pues solo basta la concertación.

 

Afirma que las sentencias cuestionadas son arbitrarias, pues parte de una errónea apreciación de los hechos y de una equivocada subsunción de su conducta al tipo penal. Por ello, una vez interpuestos los recursos correspondientes, ha promovido procesos de habeas corpus, a efectos de cautelar sus derechos. Señala que el proceso de habeas corpus, Expediente 09792-2021-0-3005-JR-PE-01, la demanda fue declarada infundada por la sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de enero de 2022[6]. Interpuesto el recurso de apelación, este fue declarado improcedente por extemporáneo.

 

Posteriormente, presentó otro proceso de habeas corpus, Expediente 02537-2022-0-3005-JR-PE-01, por la Resolución 2, de fecha 20 de mayo de 2022[7], la demanda fue declarada improcedente por existir litispendencia. Interpuesto el recurso de apelación, este también fue declarado improcedente por extemporáneo. Refiere que presentó un tercer habeas corpus, Expediente 03163-2022-0-3002-JR-PE-04, que también fue desestimado. Razón por la cual, promueve el presente proceso de habeas corpus contra las sentencias cuestionadas y contra lo resuelto en los anteriores procesos de habeas corpus.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Juan de Miraflores, mediante Resolución 1, de fecha 24 de noviembre de 2022[8], admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda[9] y solicitó que sea declarada improcedente porque el demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se vulneró el derecho a la libertad personal, pues si bien la tutela de los derechos tiene connotación constitucional, esta procede únicamente cuando en sede ordinaria el órgano jurisdiccional lesiona en forma manifiesta un derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso; por lo que el cuestionamiento que motiva la demanda de habeas corpus no puede ser tutelado por esta vía.

 

Además de la revisión de las resoluciones adjuntadas a la demanda y cuya nulidad se pretende, se advierte que no se ha incurrido en vulneración alguna, pues existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del recurrente respecto del delito por el que fue procesado.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Juan de Miraflores mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de enero de 2023[10], declaró infundada la demanda, por estimar que no se advierte vulneración de derechos, pues del estudio exhaustivo de ambas sentencias y de lo resuelto en ambas instancias, se puede colegir que el delito de colusión imputado al recurrente ha sido solventado de manera tal, que se ha acreditado la existencia de los elementos típicos y especiales del delito imputado, tales como la concertación de la que ha sido partícipe, así como el perjuicio económico ocasionado al erario estatal, aunado a la falta de lealtad institucional e irregular desempeño en sus funciones.

 

De otra parte, estima que la sentencia emitida en el proceso de habeas corpus cuestionado en autos se encuentra fundada en derecho y ha realizado un análisis individual y cada uno de los ítems planteados por el recurrente y en forma conjunta.

 

Finalmente, señala que del sistema SIJ del Poder Judicial, se observa que por los mismos hechos y fundamentos se han presentado hasta tres habeas corpus adicionales en los expedientes 9881-2021, 2537-2022, y 3163-2022, y que los magistrados, al tener conocimiento de esto, con buen criterio han declarado improcedente en algunos casos y en otros acumularlos, a efectos de no emitir sentencias contradictorias, conducta que debe ser apreciado en lo sucesivo como mala práctica del abogado del recurrente.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que existe en trámite el proceso de habeas corpus, con idéntica pretensión, signado como Expediente 3163-2022.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 27, de fecha 1 de setiembre de 2017, en el extremo que condenó a don Elías Aurelio Luyo Oroya como cómplice primario del delito de colusión simple y le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 45, de fecha 12 de junio de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria[11].

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.              El Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.             En el presente caso, en uno de los extremos de la demanda se emplaza a la fiscal provincial de la fiscalía provincial Penal Especializada en delitos de Corrupción de funcionarios de Lima Sur; y se cuestiona el accionar del Ministerio Público. Sin embargo, como se sabe las actuaciones de este ministerio son, en principio, postulatorias por lo que sus actuaciones no determinan restricción o limitación o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal del recurrente.

 

6.             De otro lado, este Tribunal ha sostenido que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, el verificar los elementos constitutivos de delito, la determinación de la responsabilidad penal; así como la valoración de las pruebas y su suficiencia, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.  

 

7.             Se tiene que los alegatos del recurrente contra la sentencia condenatoria y su confirmatoria se refieren a que existe una errónea apreciación de los hechos y una equivocada subsunción de la conducta imputada al tipo penal; y que para configurar el delito de colusión no solo basta la concertación, pues el delito en cuestión no se puede configurar fuera del ámbito de una “contratación pública estatal”; sin que el servidor o funcionario público cuente con una debida designación o encargatura especial y que es necesaria una afectación patrimonial al Estado. Sin embargo, estos cuestionamientos son temas que competen ser resueltos por la judicatura ordinaria.

 

8.             Finalmente, el Tribunal Constitucional ha señalado que la procedencia excepcional de un proceso de habeas corpus contra otro proceso de habeas corpus está condicionada a la vulneración —por parte del juzgador constitucional— de los derechos a la tutela procesal efectiva y, concurrentemente, a la libertad personal[12].

9.             Asimismo y mediante la sentencia recaída en el Expediente 03491-2005-PHC/TC, se estableció también que pueden presentarse casos en que lo que se cuestione mediante un proceso constitucional sea una omisión en la expedición de una resolución (manifestación de una conducta inconstitucional negativa) en un anterior proceso constitucional, especialmente cuando se trate de la vulneración al plazo razonable en la administración de la justicia que redunde en contra de la libertad personal.

 

10.         En el caso de autos este Tribunal advierte de los fundamentos observados que también se cuestionan las resoluciones por las que se desestimaron anteriores procesos de habeas corpus en los que el recurrente también solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, materia del presente habeas corpus. Empero, se aprecia que este extremo de la demanda pretende cuestionar el razonamiento del juez para desestimar las otras demandas de habeas corpus, y no se trata de un supuesto excepcional de habeas corpus contra habeas corpus en los términos descritos en los fundamentos 8 y 9 supra.

 

11.         Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 261 del expediente

[2] F. 1 del expediente

[3] F. 30 del expediente

[4] F. 105 del expediente

[5] Expediente 00001-2014-43-3001-JR-PE-01

 

[6] F. 125 del expediente

[7] F. 129 del expediente

[8] F. 157 del documento pdf del Tribunal Constitucional

[9] F. 176 del expediente

[10] F. 187 del expediente

[11] Expediente 00001-2014-43-3001-JR-PE-01

 

[12] Cfr. resoluciones recaídas en los expedientes 03491-2005-PHC/TC y 09323-2006-PHC/TC.