Sala Primera. Sentencia 152/2024
EXP.
N.° 02094-2022-PHD/TC
LORETO
JOSÉ LUIS SORIA
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Soria Vásquez contra la resolución de fecha 26 de abril de 2021[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de julio de 2018[2], don José Luis Soria Vásquez interpuso demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local – Maynas. En virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública solicitó la entrega de la siguiente información:
-
Documento
de la convocatoria a concurso público de la plaza identificada con el código N.° 1162111151A8, en la que resultó ganadora la persona de
Pierina Milagros Queija Saldaña.
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Cronograma
de convocatoria a concurso público, en el que se identifique, como manda la
ley, las fases del concurso público, como la fase de convocatoria y la fase de
selección de personal, en el que ganó la persona de Pierina Milagros Queija Saldaña.
El recurrente manifiesta que, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2018[3], solicitó a la emplazada la entrega de la información señalada. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
Mediante la Resolución 1, de fecha 18 de julio de 2018[4], el Segundo Juzgado Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto admitió a trámite la demanda.
Con fecha 8 de agosto de
2018[5],
la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Loreto en representación de la
Unidad de Gestión Educativa Local – Maynas, se apersonó y contestó la demanda.
Solicitó que sea declarada improcedente y/o infundada, porque: a) la
información solicitada no está comprendida dentro del objeto del derecho a la
información (sic)[6];
y b) el actor no ha cumplido con el requisito especial de procedibilidad de la
demanda, esto es, no ha requerido un documento concreto, pues es necesario que
especifique el tipo de documento que requiere y su fecha cierta.
Mediante la Resolución 7, de fecha 15 de agosto de 2019[7], el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró fundada la demanda. En consecuencia, ordenó a la emplazada que cumpla con proporcionar la información solicitada, previo pago de tasas o derechos correspondientes para su expedición, tras verificar que la parte demandada incumplió con proporcionar la información solicitada.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante la Resolución 14, de fecha 26 de abril de 2021[8], revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente. Al respecto, consideró que es inviable iniciar un proceso de habeas data solamente con el mérito de la solicitud de acceso a la información pública, sin antes haber dado cumplimiento al requisito especial de la demanda. Esto es, formular el reclamo o inconformidad por la desatención de la autoridad administrativa frente al ejercicio de su derecho de acceso a la información pública.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. En la presente causa, el actor plantea que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le entregue: i) documento de la convocatoria a concurso público de la plaza identificada con el código 1162111151A8, en la que resultó ganadora la persona de Pierina Milagros Queija Saldaña; y ii) el cronograma de convocatoria a concurso público, en el que se identifique, como manda la ley, las fases del concurso público, como la fase de convocatoria y la fase de selección de personal, en el que ganó la persona de Pierina Milagros Queija Saldaña.
2. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de la parte demandante resulta atendible o no.
Procedencia de la demanda
3.
De acuerdo con
el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia
del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la
información requerida. Incluso si la entregare de manera incompleta o alterada,
no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de
forma incompleta, denegatoria o defectuosa.
4.
Esta Sala
considera que dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se
aprecia de autos[9].
En ese sentido, la información requerida se encuentra puntualmente referida al
concurso público de la plaza con código 1162111151A8, razón por la que
corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
El derecho fundamental de acceso a la información pública
5. En primer lugar, cabe recordar que el derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución que garantiza que toda persona tiene derecho a:
Solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
6. En segundo lugar, también recuerda que en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, indicó que:
[…] el contenido constitucionalmente
garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende
la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente,
la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese
sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que
este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran
burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de
información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal,
no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su
suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino
también cuando la información que se proporciona es fragmentaria,
desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que,
si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos
de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige
que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria,
indiciaria o confusa.
Análisis del caso concreto
7. De autos, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la emplazada no ha dado contestación al requerimiento de acceso a la información pública del demandante.
8. Asimismo, del pedido de información del actor, se advierte que la documentación solicitada se debería hallar en los archivos de la entidad educativa emplazada. En tanto se refiere a cuestiones relacionadas con el proceso de adjudicación de la plaza identificada con el 1162111151A8, en las que la institución ha sido la unidad requirente de dicho puesto laboral.
9. En tal sentido, no se aprecia que la información requerida se encuentre dentro de los supuestos de información clasificada que, por mandato de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se encuentra restringida en su entrega. En todo caso, es a la parte demandada a quien corresponde manifestar que la información solicitada es de carácter restringido y no ha indicado nada en ese sentido.
10. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la violación del derecho fundamental de acceso a la información pública. Sin costos procesales en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que exonera del pago de las costas y los costos al Estado en los procesos de habeas data.
11. En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la Unidad de Gestión Educativa Local – Maynas, debe brindar la documentación solicitada, previo pago del costo de reproducción. No obstante, en caso de que exista información privada en el acervo documentario que debe entregar, deberá suprimir su visualización.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos procesales.
2. ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local – Maynas, entregar la información requerida, de conformidad con lo indicado en la presente sentencia, previo pago del costo de reproducción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ