EXP. N.° 02091-2022-PA/TC
LIMA
MINERA BATEAS
S.A.C. representada por
FREDY EDUARDO
ASMAT MENDO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de abril de
2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Eduardo Asmat Mendo, en representación de Minera Bateas SAC, contra la resolución de fojas 460, de fecha 25 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Minera
Bateas SAC, con fecha 12 de mayo de 2021, interpuso demanda de amparo contra la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) y el Gobierno regional de
Arequipa (foja 165), solicitando que se emplace a Brexia
Goldplata Perú SAC, a fin de que no se afecten sus
intereses, dado que pretende que se declare la nulidad de las siguientes actas:
Actas de Entrega-Recepción 00018-2019/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 17 de mayo de
2019 (ANEXO 1-D); 00019-2019/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 17 de mayo de 2019 (ANEXO
1-E); 00165-2018/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 16 de noviembre de 2018, y su Acta
Modificatoria de Entrega-Recepción 00062-2019/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 21 de
agosto de 2019 (ANEXO 1-F); 00015-2019/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 20 de marzo de
2019, emitidas por la SBN en los Expedientes 302-2019/SBN-SDAPE,
628-2019/SBN-SDAPE, 824-2018/SBN-SDAPE, 829-2018/SBN-SDAPE, respectivamente,
por medio de las cuales se entregó y constituyó PROVISIONALMENTE en favor de la
empresa Brexia Goldplata Perú
SAC, en el marco de la Ley 30327 (Ley de Promoción de las Inversiones para el
Crecimiento Económico y Desarrollo Sostenible), un ilegal derecho de
servidumbre sobre sus terrenos, afectando su integridad patrimonial.
Asimismo, solicitó que el Gobierno regional de Arequipa y la SBN se abstengan de continuar con los procedimientos de otorgamiento de derecho de servidumbre o de constituir, aprobar o entregar en forma definitiva el derecho de servidumbre solicitado por la empresa Brexia Goldplata Perú SAC en los Expedientes administrativos 302-2019/SBN-SDAPE, 628-2019/SBN-SDAPE, 824-2018/SBN-SDAPE y 829-2018/SBN-SDAPE. En tal sentido, a efectos del restablecimiento de su derecho de propiedad, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia General Regional 356-2019-GRA/GGR, de fecha 29 de octubre de 2019, y que se ordene a la Oficina Registral de Arequipa, Zona Registral XII, Sede Arequipa, la cancelación de las Partidas registrales 11447362, 11447361, 11447353 y 11447352 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa. Invoca la afectación de su derecho de propiedad, dado que la actuación de la parte emplazada le viene impidiendo el ejercicio de sus derechos de servidumbre y de propiedad constituidos a su favor en los predios denominados Animas, Michihuasi, Jururuni y Tayayaque Trinidad.
2.
El
Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 19 de
mayo de 2021 (foja 219), declaró improcedente la demanda de amparo, por
considerar que los actos que cuestiona ocurrieron durante los años 2018 y 2019,
por lo que ha trascurrido en exceso el plazo para interponer la demanda. Además,
se verificó que lo que pretende es la impugnación de actos administrativos y
que para ello debe recurrir al proceso contencioso-administrativo.
3.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2021 (foja 261), AMG-Auplata Mining Group Perú SAC se apersonó
al proceso y solicitó que se le notificara copia virtual de todo el expediente
por convenir a su derecho de defensa.
4.
El procurador público de la Superintendencia Nacional de Bienes
Nacionales, con fecha 13 de julio de 2021 (foja 267), se apersonó al proceso.
5.
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 6 de octubre de
2021 (foja 328), tuvo por apersonado a AMG-Auplata
Mining Group Perú SAC y desestimó su pedido de copias,
por haber perdido competencia y no existir proceso abierto. Asimismo, tuvo por
apersonado al procurador público de la SBN.
6.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 25 de
enero de 2022 (foja 460), confirmó la resolución apelada, tras considerar que para
resolver la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria. Adujo,
asimismo, que, a partir de la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal
Constitucional se estableció que no es procedente el rechazo liminar (artículo
6 del Nuevo Código Procesal Constitucional) y que, en el caso particular, la
aplicación mecánica de esta norma conduciría a la anulación de la resolución de
primera instancia; no obstante, estimó que no existe ni se observa deficiencia
u omisión alguna para aplicar algún correctivo procesal, por lo que no resulta
razonable actuar de esta manera ya que, además, implicaría sobrecarga procesal.
Por ello, conforme a la garantía de independencia del juez y al artículo 8 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos ejerció control de
convencionalidad e inaplicó el artículo 6 del citado código.
7.
En el
contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos
encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
8.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la
facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una
herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de
duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos
de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación
del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de
cumplimiento.
9.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado
Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son
de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
10. En el presente caso, se
aprecia que el amparo fue promovido el 12 de mayo de 2021 y que fue rechazado
liminarmente el 19 de mayo de 2021 por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima.
Luego, con Resolución
4, de fecha 25 de enero de 2022, cuando ya se encontraba vigente el Nuevo
Código Procesal Constitucional, la Tercera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
11. En tal sentido, si bien el Nuevo Código
Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado
Constitucional de Lima, decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la
decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y
ordenase la admisión a trámite de la demanda.
12. Por lo expuesto, corresponde
aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual
faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 19 de mayo de 2021
(foja 219),
expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, que declaró
improcedente la demanda; y NULA la Resolución 4, de fecha 25 de enero de
2022 (foja 460), expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder
Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE MORALES SARAVIA