AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de julio de 2024
VISTO
El recurso de reposición presentado con fecha 10 de mayo de 2024 por AMG-AUPLATA MINING GRUP PERÚ S.A.C. contra el auto de fecha 11 de abril de 2024 dictado por el Tribunal Constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional preceptúa lo siguiente:
«Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación […]».
Mediante Escrito 004057-2024-ES, el recurrente interpone recurso de reposición contra el auto de fecha 11 de abril de 2024 y solicita que sea revocado. Aduce que la resolución impugnada carece de motivación, pues no valoró ni tomó en consideración la totalidad de los actuados que habrían permitido al Tribunal Constitucional advertir que el doble rechazo liminar se encuentra justificado. Asimismo, arguye que se vulneró su derecho al debido proceso por no haberse programado ni convocado a la vista de la causa en audiencia pública —establecida por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional—, por lo que no se le permitió informar oralmente y sustentar sus alegaciones, lo cual, a su juicio, era de vital importancia para dilucidar la presente causa y poder ejercer su derecho de defensa.
Al respecto, el cuestionamiento de la parte recurrente carece de sustento, pues la resolución impugnada se encuentra plenamente fundamentada y es conforme al Nuevo Código Procesal Constitucional, que en su artículo 6 establece la prohibición de rechazo liminar, disposición normativa cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional a través de su Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC.
Respecto al cuestionamiento sobre la nulidad de la vista de la causa, cabe señalar que este carece de sustento, pues el Tribunal Constitucional, a través de su Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, ha interpretado los alcances del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, quedando así establecida la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública solo para los casos que requieren pronunciamiento sobre el fondo, circunstancia en la que no se encuentra su causa, dado su inicial rechazo liminar, razón por la cual el auto cuestionado ha sido emitido conforme a la normativa y su interpretación vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA