Sala Primera. Sentencia 1128/2024
EXP. N.° 02088-2024-PA/TC
LIMA
SANTOS HERNÁNDEZ SORJANO ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez–, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Hernández Sorjano Espinoza contra la resolución de foja 132, de fecha 15 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros (f. 15), con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada, puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez.
Rímac Seguros y Reaseguros manifestó (f. 61) que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de octubre de 2021 (f. 74), declaró infundada la demanda, por considerar que se concluye que el demandante no ha podido demostrar que su liquidación de pago de indemnización por invalidez profesional se encuentre sin arreglo a lo dispuesto por el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, tampoco se encuentra amparada por hechos objetivos y no puede evidenciarse en ese contexto vicio alguno de nulidad que determine su invalidez o ineficacia de los actos administrativos que en este proceso se impugna.
La Sala Superior competente confirmó la apelada1 por considerar que el cálculo realizado por la demandada es correcto y en concordancia con el actual criterio esgrimido por el Tribunal Constitucional en el que se determina que en la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se realice un nuevo cálculo de la indemnización otorgada al actor por padecer de invalidez parcial permanente con un menoscabo inferior al 50 %. Asimismo, solicita que se le abonen los intereses legales y los costos del proceso.
En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que, en estos casos, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social .
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El Régimen de Protección de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, el artículo 18.2.4 del citado Decreto Supremo 003-98-SA establece lo siguiente:
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50 %:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (énfasis agregado).
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (sentencias recaídas en los expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-2018-PA/TC, entre otras) ha señalado que de lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA. (…) se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.
En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó2. A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padece, esto es, el 30 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, y lo que correspondía era aplicar el 70 % a la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades.
De autos se observa que, conforme a la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago 773996043, Rímac Seguros y Reaseguros, con fecha 10 de setiembre de 2020, abonó al actor por concepto de indemnización según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la cantidad de S/ 10 049.36, teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba 30 %, por padecer de enfermedad profesional4.
De lo expuesto, se advierte que el cálculo efectuado por la entidad demandada no resulta errado, dado que se sujeta a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones.
La pretensión del demandante
El demandante solicita que se realice un nuevo cálculo de la indemnización otorgada al actor por padecer invalidez parcial permanente con un menoscabo inferior al 50 %, con el abono de las costas y los costos del proceso.
Consideraciones previas
Antes de examinar el fondo de la controversia en el presente caso, estimo pertinente precisar los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
En esa línea, cabe mencionar que el pago de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, que consagra el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto ofrecer cobertura frente a las contingencias que afronte una persona que adolezca de discapacidad menor al 50 % y mayor o igual al 20%, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.
Ahora bien, para el cálculo del monto indemnizatorio, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado. Empero, dicha disposición normativa ha sido objeto de varias interpretaciones a la luz de la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50 %.
Y es que, la expresión “en forma proporcional”, que prevé el precitado artículo 18.2.4, es un término ambiguo al cual se le han atribuido diferentes interpretaciones que inciden directamente en el monto indemnizatorio que le corresponderá percibir al asegurado.
Una primera interpretación ―y que no se condice con el texto literal de la norma en cuestión― en torno a la expresión “en forma proporcional” asume que, en el cálculo respectivo, se debe tomar en cuenta el porcentaje del grado de menoscabo que presente el asegurado, dando lugar a una reducción significativa en el monto indemnizatorio.
Por el contrario, otra interpretación que se funda en el propio texto normativo, considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total. De tal manera que, para el cálculo respectivo, no se incorpora un nuevo porcentaje (“grado de menoscabo”) que no contempla la referida disposición, lo cual garantiza que el monto indemnizatorio que le corresponda percibir al asegurado, no se vea reducido.
Esta segunda interpretación, no sólo se basa en el propio texto normativo, sino que se encuentra en consonancia con el principio pro homine ―el mismo que ante la duda o incertidumbre sobre qué disposición utilizar o qué significado atribuir, exige optar por aquella interpretación que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (Cfr. STC 02061-2013-PA, fundamento 5.11) ― y permite optimizar el derecho a la pensión. De esta manera, dicha interpretación tuitiva garantiza que el monto indemnizatorio no se vea reducido, en detrimento de los asegurados.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, el actor solicita que se recalcule el pago de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje de menoscabo de discapacidad que adolece.
En el presente caso, de la transacción judicial, de fecha 10 de septiembre de 2020 (f. 2), se abonó como indemnización al recurrente la suma de S/ 10 049.36. La parte demandada ha admitido en la secuela del presente proceso que en el cálculo del monto indemnizatorio por invalidez parcial permanente aplicó el porcentaje de menoscabo de discapacidad que adolece el asegurado, el cual es menor del 50 %.
Siendo así, se advierte que la parte demandada aplicó la tesis interpretativa, que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo elemento al cálculo de la indemnización, lo que tuvo como consecuencia la reducción del correspondiente monto indemnizatorio del actor.
Por consiguiente, habiendo quedado acreditado en autos que se vulneró el derecho invocado, la emplazada debe volver a calcular el monto de la indemnización por invalidez parcial permanente, considerando las 24 mensualidades por el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado, sin incluir en el cálculo respectivo su porcentaje de menoscabo de discapacidad, conforme a los fundamentos que se han detallado supra; abonando los intereses legales, costos y costas procesales que correspondan.
En atención a lo señalado, considero que en el presente caso debe declararse FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, con el abono de los intereses legales, los costos y costas procesales que correspondan.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ