Sala Segunda. Sentencia 415/2024

 

EXP. N.º 02088-2023-PA/TC

LIMA

JORGE RAÚL BUSTAMANTE KOOYIP Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, como abogado de don Jorge Raúl Bustamante Kooyip y otros, contra la Resolución 8, de fecha 9 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de diciembre de 2021, don Jorge Raúl Bustamante Kooyip, doña María del Rosario Gómez Herrera, don Michael Álex Santillán Sánchez (en representación propia y como apoderado del menor de iniciales C.N.S.G.), doña María Margarita Sánchez Vargas de Santillán, don Roberto León Peralta, doña Pilar Augusta Noriega Gonzales y don Posemoscrowte Irrhoscopt Chagua Payano interpusieron demanda de amparo contra el entonces presidente de la República Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (MINSA) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID)[2], solicitando la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de vida, a la salud, a no ser discriminados y a sus derechos como consumidores y usuarios.  

 

Cuestionaron la aplicación de los Decretos Supremos 174-2021-PCM y 179-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como todos los decretos similares por considerarlos inconstitucionales, en la medida en que obligan al uso de la doble mascarilla, exigen la prueba molecular negativa, el carné de vacunación, así como el pago de multas, pues su incumplimiento conlleva  la muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado), entre otros condicionamientos, como la permanencia en centros de trabajo, el libre desplazamiento en el territorio y el ingreso a cualquier entidad pública o privada. Añadieron que con el intento de obligar a la inoculación de la vacuna se vulnera la Ley 31091 (ley de vacunación no obligatoria), máxime si las vacunas no han sido debidamente probadas; y que, además, el uso prolongado de las mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2. 

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de enero de 2022[3], admitió a trámite la demanda.

 

Con fecha 8 de febrero de 2022, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) contestó la demanda[4] solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que las medidas normativas cuestionadas por los demandantes se sustentan en los artículos 7, 9 y 44 de la Constitución, los cuales hacen mención al deber estatal de proteger a la población de amenazas a su seguridad y su salud. Precisó que ningún derecho tiene carácter absoluto, ya que puede ser limitado para armonizarlo con otros derechos o para lograr la efectividad de otros bienes o valores constitucionales. Refirió que ninguna de las medidas dictadas por el Estado peruano establece la obligatoriedad de la vacunación. También planteó la excepción de incompetencia por razón de la materia, al considerar que el tema en discusión no debe dilucidarse en un proceso de amparo, sino en uno de acción popular, ya que se cuestionan decretos supremos de forma abstracta y genérica.

 

Con fecha 10 de febrero de 2022, la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud, en representación de dicho Ministerio y la DIGEMID, se apersonó al proceso, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda[5] solicitando que sea declarada infundada. Expresó que el amparo de los recurrentes no busca la restitución de sus derechos, sino cuestionar la constitucionalidad de las medidas sanitarias dictadas en el contexto de la COVID-19, lo que resulta incompatible a su objeto. Refirió también que el Estado peruano adoptó la vacunación contra la COVID-19 estableciéndola de manera libre y voluntaria, no obligatoria conforme a la Ley 31091. 

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 9 de marzo de 2022[6], desestimó las excepciones deducidas por los emplazados y declaró improcedente la demanda, al estimar que los demandantes no precisan cómo los actos restrictivos cuestionados son innecesarios o injustificados, así como por no argumentar sus cuestionamientos a las vacunas con elementos científicos de suficiente credibilidad o autoridad.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 9 de marzo de 2023[7], confirmó la apelada, al considerar que no se acredita la vulneración o amenaza cierta e inminente al contenido esencial de los derechos invocados por los demandantes, teniendo en consideración que mediante Decreto Supremo 130-2022-PCM se derogó la normativa sobre emergencia nacional, limitándose el Estado a promover el uso facultativo de mascarillas, la vacunación y otras medidas de promoción y vigilancia por la COVID-19.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Los recurrentes cuestionan las medidas adoptadas en los Decretos Supremos 184-2020-PCM, 159-2021-PCM, 174-2021-PCM y 179-2021-PCM, así como en los instrumentos normativos derivados y similares a los mencionados decretos supremos. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra la COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas, del carné de vacunación para ingresar a espacios públicos, el uso obligatorio de mascarillas y el pago de multas, por considerarlas inconstitucionales. 

 

Análisis de la controversia

 

2.      En relación a lo pretendido, este Tribunal Constitucional advierte que el Decreto Supremo 159-2021-PCM ha sido derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, y que este último decreto y los Decretos Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022. Asimismo, este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia de COVID-19, debido al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, el descenso de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y el decrecimiento de los fallecimientos, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. Así pues, en el caso de autos se ha producido la sustracción de la materia dado que dicho marco normativo ya no se encuentra actualmente vigente.

 

3.      Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, las restricciones cuestionadas por el demandante tienen fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea, por lo que han sido necesarias e indispensables para prevenir la propagación de la enfermedad, y esta es la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 596.

[2] Foja 112.

[3] Foja 122.

[4] Foja 155.

[5] Foja 378.

[6] Foja 430.

[7] Foja 596.