EXP. N.° 02086-2022-PA/TC

LORETO

MARTÍN JOSÉ BELTRAN ZEVALLOS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido el presente auto. El magistrado Monteagudo Valdez  emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don German Agustín contreras Silva, abogado defensor de Martín José Beltran Zevallos, contra la Resolución 5, de fecha 22 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1.       Con fecha 2 de abril de 2021 (f. 36), la parte recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 12 de agosto de 2020 (f. 24), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 4 de octubre de 2018 (f. 12), que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró improcedente la demanda, y en consecuencia emitan un nuevo pronunciamiento, ello en el marco del proceso de cumplimiento que interpuso en contra de la Dirección Regional de Salud de Loreto (Expediente 0518-2018-0-1903-JR-CI-01). Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al no apartamiento de la doctrina jurisprudencial constitucional.

 

2.       El Segundo Juzgado Civil de Iquitos mediante Resolución 2, de fecha 4 de mayo de 2021 (f. 56), declaró improcedente la demanda por considerar que lo pretendido por el demandante es la realización de un nuevo juicio, además, porque la resolución judicial cuestionada no afecta los derechos constitucionales alegados, por tanto, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.       Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto a través de la Resolución 5, de fecha 22 de octubre de 2021 (f. 76), confirmó la apelada por similares fundamentos.  

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 2 de abril de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 4 de mayo de 2021 por el Segundo Juzgado Civil de Iquitos. Luego, mediante Resolución 5, de fecha 22 de octubre de 2021, la Sala superior revisora confirmó la apelada.

 

8.       En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala superior absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.       Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.       Declarar NULA la Resolución 5, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmó la apelada.

 

2.       ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.       La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.       En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.       No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver. 

 

4.       Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 


FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia que dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:

 

1.       Con ocasión de la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) ⸻esto es, desde el 24 de julio de 2021⸻, se estableció en su artículo 6 la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, la primera disposición complementaria final prevé la aplicación inmediata de las reglas procesales del nuevo Código incluso a los procesos en trámite.

 

2.       Ahora bien, a la luz de los actuados del presente caso, se advierte que en las instancias previas se ha incurrido en el rechazo liminar de la demanda interpuesta. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la calificación de la demanda ⸻lo que conlleva ciertamente a anular ambas resoluciones expedidas en las instancias previas⸻ y, por ende, ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial tal como lo viene haciendo este Alto Colegiado en casos similares.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto porque no comparto lo finalmente resuelto por la mayoría. En efecto, la ponencia considera que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, estimo que, en realidad, la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.

 

De la revisión de los actuados, se advierte que con fecha 2 de abril de 2021 (f. 36), la parte recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 12 de agosto de 2020 (f. 24), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 4 de octubre de 2018 (f. 12), que declaró fundada la demanda que interpuso y, reformándola, declaró improcedente la demanda, y en consecuencia que se emita un nuevo pronunciamiento; esto en el marco del proceso de cumplimiento que promovió contra de la Dirección Regional de Salud de Loreto (Expediente 0518-2018-0-1903-JR-CI-01). Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al no apartamiento de la doctrina jurisprudencial constitucional.

 

De lo expuesto, puedo concluir que la parte recurrente tuvo, en el marco del proceso de cumplimiento desarrollado en el Expediente 0518-2018-0-1903-JR-CI-01, la posibilidad de interponer recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, ya que la resolución en segunda instancia declaró como improcedente la demanda. Sin embargo, y en la medida en que se ha iniciado un nuevo proceso de amparo contra lo resuelto en dicho proceso de cumplimiento, lo que en realidad ha ocurrido es que se está cuestionando una resolución judicial que no era firme, ya que existía la posibilidad que el Tribunal Constitucional evalúe la situación del ahora demandante, ya que se había obtenido un pronunciamiento desestimatorio en segunda instancia.

 

En ese sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf