EXP. N.º 02084-2023-PA/TC
LIMA
VÍCTOR WILLIAM TICONA CUADROS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días
del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia
la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor William Ticona Cuadros contra la Resolución 4, de fecha 2 de noviembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 8 de julio de 2020, don Víctor William Ticona Cuadros interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)[2]. Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la propiedad, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, predictibilidad, confianza y buena fe procedimental. Pretende que se ordene a la Administración Tributaria aplicar a su caso, el Informe 087-2016- SUNAT/5D0000, a efectos de que se disponga la prescripción de la deuda tributaria que la emplazada pretende ejecutar en su contra.
Manifestó que la Administración Tributaria pretende ejecutar coactivamente una deuda tributaria que se determinó en su contra, pese a que su potestad para exigir su pago se encuentra prescrita. Alegó que, a través de la Resolución del Tribunal Fiscal 10238-3-2010, de fecha 21 de setiembre de 2010, se confirmó la Resolución de Intendencia 0260140033023/SUNAT, la cual declaró infundado su recurso de reclamación contra los valores contenidos en las resoluciones de determinación 024-003-0029473, 024-003-0029450 y 024-003-0029472 y las resoluciones de multa 024-002-0078875, 024-002-0078901 y 024-002-0078904, emitidas por el impuesto a la renta de los ejercicios 2001, 2002 y 2003. En ese sentido, la deuda tributaria adquirió la calidad de exigible coactivamente desde el 22 de setiembre de 2010.
A pesar de ello, la Administración Tributaria, después de 6 años aproximadamente, a través de la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-3495656, de fecha 18 de agosto de 2016, inició su cobranza coactiva. Al respecto, sostuvo que, de acuerdo con el Informe 087-2016- SUNAT/5D0000, la Sunat cuenta con solo 4 años para exigir el pago de una deuda tributaria, por lo que dicha atribución ya habría prescrito. Finalmente, manifestó que, si bien cuestionó la RTF 10238-3-2010, mediante el proceso contencioso administrativo, el plazo prescriptorio para exigir el pago de la deuda no se suspendió, por cuanto no se le otorgó la medida cautelar correspondiente.
2. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, por Resolución 1, de fecha 10 de setiembre de 2020, declaró improcedente in limine la demanda[3], por considerar que los hechos denunciados como lesivos no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3. Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 2 de noviembre de 2021[4], confirmó la apelada principalmente por estimar que el recurrente, antes de interponer la demanda de amparo, acudió a la vía ordinaria a fin de cuestionar la deuda tributaria objeto de litis. Asimismo, en atención al principio de economía procesal, precisó que aun cuando el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala la no procedencia del rechazo liminar en los procesos constitucionales, la aplicación mecánica de esta norma conduciría a anular la decisión del juez de primera instancia, pero al no existir discrepancia alguna con lo resuelto por el a quo, no es razonable hacerlo, pues solo significaría diferir un pronunciamiento en el mismo sentido (improcedencia de la demanda), amén de lo que implicaría en tiempo y sobrecarga procesal; además, visto el contexto procesal surgido, la aplicación del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional vulnera la garantía de independencia en la labor jurisdiccional, por lo que, ejerciendo el control de convencionalidad sobre dicha norma, dispuso su inaplicación al caso concreto.
4. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 8 de julio de 2020 y fue rechazado liminarmente el 10 de setiembre de 2020 por el juzgado de primera instancia. Luego, con Resolución 4, de fecha 2 de noviembre de 2021, la Sala Superior revisora confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Superior absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1[5],
del 10 de setiembre de 2020, expedida por el Décimo Primer Juzgado
Constitucional de Lima Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e
Indecopi,
que declaró improcedente su demanda; y NULA la Resolución 4[6],
del 2 de noviembre de 2021, emitida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor
respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente
fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de
la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código
Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo
liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el
rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente
improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este
Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad
constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía
duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[7].
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta
improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han
incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y
retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA