Sala Segunda. Sentencia 1/2024
EXP.
N.° 02083-2023-PA/TC
LIMA
ARSENIO CAHUANA
ORÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales
Saravia, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arsenio Cahuana Oré contra la resolución de fecha 15 de setiembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 2019[2], el recurrente interpone demanda de amparo —subsanada mediante escrito de fecha 28 de junio de 2019[3]— contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución 72042-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de agosto de 2005[4], que le otorgó una pensión de jubilación (exigua y diminuta) sin reconocerle sus más de 22 años de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Denuncia la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
Manifiesta haber realizado labores mineras como perforista y carpintero en socavón expuesto a los riesgos de peligrosidad e insalubridad.
El apoderado judicial de la ONP formula la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda[5]. Alega que en el caso de autos no existe documento alguno donde se acredite que el demandante estuvo expuesto a los riesgos de ley, más aún si el actor cuenta con los 20 años de aportes exigidos para acceder a la pensión reclamada, pues no ha presentado medio probatorio que acredite de manera fehaciente e indubitable la totalidad de sus aportes.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 31 de diciembre de 2019[6], declaró fundada la excepción de cosa juzgada, por considerar que se ha dado la figura de la triple identidad en el presente caso y el tramitado en el número de Expediente 09022-2016-0-1801-JR-CI-09, y porque hay pronunciamiento de fondo.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2021, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En
el presente caso, de la revisión del escrito de demanda y su subsanación, este
Tribunal observa que, aun cuando el accionante refiere, en un principio, que se
trataría de una nivelación de la pensión de jubilación que percibe bajo el
amparo del Decreto Ley 19990 (otorgada por la Administración en el año 2005), dicha
situación ha quedado desvirtuada y esclarecida con lo vertido por el recurrente
en su escrito de subsanación.
2.
En
ese sentido, de autos se advierte que el recurrente, en puridad, solicita que
se declare inaplicable la Resolución 72042-2005-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 16
de agosto de 2005; y que, en consecuencia, se le reconozca sus más de 22 años
de aportes y se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley
25009. En atención a ello, este Colegiado procederá a emitir pronunciamiento.
Análisis de la controversia
3.
Para
que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple
identidad en el proceso fenecido cuya tramitación se pretende nuevamente: de
los sujetos o partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem
res) y de la causa o motivo que fundamenta el proceso (eadem
causa petendi).
4.
El
artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los
procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la
decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este
dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han
establecido dos requisitos; a saber: (i) que se trate de una decisión final; y
(ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
5.
Sobre
el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente
04587-2004-AA/TC, este Tribunal ha dejado establecido que mediante el derecho a
que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se
garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las
resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas
mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque
ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido
de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin
efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o,
incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el
que se dictaron.
6. En el presente caso, consta de la
sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 25 de julio de 2017[7],
que el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima[8]
declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Arsenio
Cahuana Oré contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
Así, del escrito de demanda del proceso
de amparo primigenio[9]
se desprende que el demandante interpuso demanda de amparo contra la ONP, a fin
de que se le reconozca los años de aportes efectuados como trabajador minero, así
como su derecho a gozar de una pensión de jubilación minera. Asimismo, solicita
que se deje sin efecto la Resolución 72042-2005- ONP/DPR.GD/DL 19990. Sin embargo, el
Juzgado, tras la revisión del CD
adjuntado, advirtió que, conforme consta
de los certificados de trabajo expedidos por la Empresa Minera del Centro del
Perú SA, en liquidación, el demandante laboró para dicha empresa del 11 de
noviembre de 1958 al 8 de abril de 1967, en el cargo de minero en el Departamento
de Minas, sección Mina, de la Unidad San Cristóbal, es decir, por espacio de 8
años y 4 meses, por lo que consideró que el actor no acreditó haber laborado,
por lo menos, 10 años en calidad de minero.
7.
A
su turno, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante la Resolución 5, de fecha 26 de diciembre de 2017[10],
declaró improcedente —por extemporáneo— el recurso de apelación interpuesto por
el demandante contra la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 25 de julio
de 2017; y consentida dicha sentencia, que declaró infundada la demanda de
amparo interpuesta por don Arsenio Cahuana Oré contra la Oficina de
Normalización Previsional respecto a la vulneración del derecho a la pensión,
por lo que ordenó remitir el expediente al archivo definitivo. Cabe señalar que
de la consulta de expedientes del Poder Judicial – CEJ se aprecia que la
Resolución 5, de fecha 26 de diciembre de 2017, fue notificada a la parte
accionante el 16 de marzo de 2018 y que dicho acto procesal fue ratificado
mediante Resolución 6, de fecha 11 de mayo de 2018.
8. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la pretensión ya ha sido discutida y que se ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el primer proceso de amparo, por lo que no es posible un nuevo examen en este proceso constitucional, por haberse configurado la cosa juzgada; por lo tanto, corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En
tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto
coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y Morales Saravia,
pues considero que el sentido resolutorio debiera ser declarar improcedente
la demanda.
En
efecto, de autos se advierte que el recurrente, en puridad, solicita que se
declare inaplicable la Resolución 72042-2005-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 16
de agosto de 2005; y que, en consecuencia, se le reconozca sus más de 22 años de
aportes y se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
Tal como se señala en la
ponencia, anteriormente el demandante
interpuso una demanda de amparo contra la ONP (Expediente
9022-2016-0-1801-JR-CI-09) a fin de que se le reconozca los años de aportes
efectuados como trabajador minero, así como su derecho a gozar de una pensión
de jubilación minera. Asimismo, solicitó que se deje sin efecto la Resolución 72042-2005- ONP/DPR.GD/DL 19990 – la misma sobre la que ahora requiere
su inaplicación. Sin embargo, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 25
de julio de 2017, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima advirtió que, conforme consta de los certificados de trabajo
expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú SA, en liquidación, el
demandante laboró para dicha empresa del 11 de noviembre de 1958 al 8 de abril
de 1967, en el cargo de minero en el Departamento de Minas, sección Mina, de la
Unidad San Cristóbal, es decir, por espacio de 8 años y 4 meses, por lo que
consideró que el actor no acreditó haber laborado, por lo menos, 10 años en
calidad de minero; por ende, declaró infundada la demanda de amparo respecto a la vulneración del derecho a la
pensión. Posteriormente, mediante la Resolución 5, de
fecha 26 de diciembre de 2017, se declaró improcedente —por extemporáneo— el
recurso de apelación que interpuso el demandante y consentida dicha sentencia ordenó
remitir el expediente al archivo definitivo. Asimismo, conforme a lo que se
indica en la ponencia, según la consulta de expedientes del Poder Judicial – CEJ
se aprecia que dicha resolución fue notificada a la parte accionante el 16 de
marzo de 2018 y que dicho acto procesal fue ratificado mediante Resolución 6,
de fecha 11 de mayo de 2018.
Al respecto, coincido con mis colegas en mayoría por cuanto la pretensión del actual proceso interpuesto ya fue debatida y decidida a través de los pronunciamientos judiciales antes mencionados sobre el fondo de la controversia en el proceso de amparo precitado; por ello concuerdo en que no es posible un nuevo examen en este proceso constitucional de amparo al haberse configurado la cosa juzgada.
En tal sentido, considero que corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA
CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el
presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE
SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los
siguientes fundamentos:
1.
En el presente caso, el recurrente solicita
se deje sin efecto la Resolución 72042-2005-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó una
pensión de jubilación, sin reconocerle sus más de 22 años de aportes en el
Sistema Nacional de Pensiones, y que, en consecuencia, cumpla la entidad
demandada con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
2.
El actor alega que se estaría vulnerando
su derecho a la pensión, toda vez que habría acreditado los años de aportes
necesarios para que se le otorgue la pensión de jubilación minera.
3.
Al respecto, la correcta aplicación y
nivelación de la pensión de jubilación minera y más aun considerando la aludida
avanzada edad del recurrente (91 años) es un asunto con relevancia
constitucional, por lo que la falta de audiencia pública implica una omisión
lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los
adultos mayores, lo cual ha sido determinado (sentencia emitida Expediente
08156-2013-PA/TC).
4.
Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un
pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública: de lo contrario, no pacificamos
el ordenamiento jurídico.
5.
No comparto la decisión de mis colegas por las razones
expuestas, se impone el deber de escuchar a la peticionante, conforme a lo
dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Constitucional referido a la
tramitación del recurso de agravio constitucional, modificado mediante Ley
31583, que prescribe que “…es obligatoria la vista de causa en audiencia
pública…”.
6.
Lo expuesto es compatible con la interpretación
efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y
el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda
expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los
que el Pleno lo considere indispensable.
7.
Al respecto, tal como se señaló en la
referida sentencia (fundamento 209) obligar a llevar a cabo audiencia en la
totalidad de los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos
que ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica
desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a
rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una controversia
con relevancia constitucional como la que se alega en el presente caso.
Por las
consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO
TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE