SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Garay Luis contra la resolución de fojas 477, de fecha 22 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de febrero de 20151, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional solicita que se desestime la demanda. Contestando la demanda sostiene que se disponga que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el INR, por cuanto el certificado médico que adjunta no ha sido emitido por una Comisión Médica del Ministerio de Salud autorizada para diagnosticar enfermedades profesionales, por lo que es necesario efectuar los exámenes correspondientes para comprobar su incapacidad.
Mediante Resolución Catorce, de fecha 5 de enero de 20182, el Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima resolvió integrar al proceso como litisconsorte necesario a la aseguradora Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de febrero de 20213, declaró improcedente la demanda, argumentando que el actor se negó a someterse a un nuevo examen médico para determinar su estado actual de salud, pues mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 20194 manifestó que no se someterá al examen médico dispuesto por el despacho, conducta procesal que se tiene en cuenta, y por lo cual es de aplicación la Regla Sustancial 4, contenida en el precedente sentado en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria.
La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el certificado médico de fecha 19 de setiembre de 20145, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz dictamina que padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa, con 62 % de menoscabo global. Asimismo, en autos6 obra la historia clínica que sustenta dicho certificado médico.
De otro lado, importa precisar que mediante Resolución 20, de fecha 4 de julio de 20197, el juez de primera instancia, a fin de dilucidar la incertidumbre sobre el real estado de salud del actor, dispuso que el demandante se someta voluntariamente a un nuevo examen médico, dentro de un plazo razonable de 30 días, ante la comisión médica del Instituto Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud, cuyo costo debe ser asumido por la entidad demandada. No obstante ello, el accionante mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 20198, ha manifestado que no se someterá a la evaluación médica ordenada y solicita que se resuelva la causa con lo actuado en el proceso.
Resulta pertinente mencionar que en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
En aplicación de la Regla Sustancial 3, establecida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 4 de septiembre de 2023 que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
De la revisión de los actuados se advierte que la compañía aseguradora demandada mediante Escrito 5611-2023-ES, de fecha 27 de septiembre de 2023, cumplió con remitir los documentos que le solicitó el referido nosocomio como el expediente SCTR y se comprometió a pagar los gastos que la evaluación médica irrogue.
Por otra parte, se advierte que a través del Escrito de Registro 5114-2024-ES, de 28 de junio de 2024, el demandante manifiesta que su enfermedad se encuentra acreditada, pues ha cumplido con acreditar lo dispuesto en la Regla Sustancial 6 del precedente emitido en la Sentencia 01301-2023-PA, para lo cual adjunta una prueba de rayos X, y solicita que se resuelva con lo que obra en autos.
Se observa de los actuados que el proceder del actor no permite dilucidar su situación respecto a su real estado de salud, con lo cual persiste la incertidumbre, habiendo transcurrido con exceso el tiempo razonable para dar respuesta a la evaluación médica dispuesta.
En consecuencia, comoquiera que el recurrente se ha negado a realizarse un nuevo examen médico, sin una justificación válida, en cumplimiento de la Regla Sustancial 4, mencionada en el fundamento 9 supra, este Tribunal juzga que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, toda vez que en el proceso de amparo no está prevista la probanza.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO