EXP. N.° 02081-2022-PA/TC

LIMA

THE AMERICAN INVESTMENT COMPANY LIMITED Y OTRO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga no resuelta por el voto del magistrado Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por The American Investment Company Limited contra la resolución de foja 116, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 31 de diciembre de 2019, la empresa recurrente interpuso demanda de amparo contra las fiscales de la Vigésimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal y de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima (foja 40), a fin de que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Disposición Fiscal S/N, de fecha 23 de julio de 2019 (f. 5), que declaró infundada la queja de derecho que formuló contra la primera (Queja de Derecho 179-2019); y ii) la Disposición S/N, de fecha 12 de abril de 2019 (f. 8), que dispuso no haber lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria respecto de la denuncia penal que interpuso (Ingreso 941-2017). Al respecto, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones.

 

2.             Manifiesta que el 29 de noviembre de 2017 formularon denuncia penal contra don José Luis Pairazamán Torres, superintendente nacional de Bienes Nacionales, por los delitos de abuso de autoridad, usurpación y omisión de actos funcionales, por haber desacatado la orden del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales paralizara de inmediato todas las acciones judiciales y administrativas que se venían promoviendo sobre la propiedad de las zonas ubicadas en la franja del litoral marino; además, el denunciado, en su condición de titular de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, es responsable de haber ordenado la inscripción de primer dominio a favor del Estado, emitiéndose las correspondientes resoluciones administrativas, respecto de predios que son de su propiedad y que se encontraban inscritos en los registros públicos, despojándolos de estos. Precisa que tales argumentos no fueron merituados al expedirse las disposiciones fiscales cuestionadas.

 

3.             El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de enero de 2020 (f. 58), declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que las disposiciones fiscales cuestionadas no son arbitrarias, pues se ciñen a los hechos denunciados por los recurrentes, y que los demandantes lo que en realidad pretenden es reabrir el debate respecto a la denuncia que formularon, lo cual no procede en el amparo.

 

4.             La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 28 de febrero de 2022 (f. 116), confirmó la apelada principalmente por estimar que los argumentos que sustentan la demanda no se configuran como los presupuestos exigidos para la procedencia del amparo y que las resoluciones fiscales cuestionadas cumplen con el estándar mínimo de motivación.

 

5.             En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.             Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de  rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.             En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 31 de diciembre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 14 de enero de 2020 por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 28 de febrero de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

9.             En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el juez de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Superior competente absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

10.         Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la resolución de primera instancia (foja 58) expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 116), que confirmó la apelada.

 

2.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.             La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

 

        la Disposición s/n, de 12 de abril de 2019[1], que dispuso no haber lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria respecto de la denuncia penal que interpuso (Ingreso 941-2017).

        la Disposición Fiscal s/n, de 23 de julio de 2019[2], que declaró infundada la queja de derecho que formuló contra la referida disposición de 12 de abril de 2019 (Queja de Derecho 179-2019)

 

2.             El Tribunal Constitucional ha señalado que los diversos contenidos iusfundamentales que forman parte de la tutela procesal efectiva. mencionados en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que concretan los principios, derechos y garantías establecidos en el artículo 139 de la Constitución, resultan aplicables, mutatis mutandis, a la actuación previa al proceso penal y, de manera más específica. a la actuación fiscal[3]

 

3.             Dado que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional versa sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, siguiendo la lógica de razonamiento descrita en el fundamento 2 supra, cabe extender la aplicación de la regla sobre el plazo para la interposición de una demanda de amparo contra resoluciones judiciales a las demandas de amparo contra disposiciones fiscales.

 

4.             De autos, se aprecia que la Disposición Fiscal s/n, de 23 de julio de 2019, era firme desde su expedición —pues contra esta no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —pues confirmó el archivo definitivo de los actuados—. Por ello, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notificación.

 

5.             En el fundamento 9 del auto emitido en el expediente 05590-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha puesto en relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo que el código establece y tendrá que ser desestimado.

 

6.             De la revisión de autos se observa que la parte demandante no ha adjuntado la respectiva cédula de notificación de la Disposición Fiscal s/n, de 23 de julio de 2019, lo cual impide determinar si la demanda interpuesta el 31 de diciembre de 2010, se ha efectuado dentro del plazo establecido en artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.[4]

 

7.             Por consiguiente, al presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 7 del referido código[5].

 

Por consiguiente, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 


VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, me adhiero a la posición de mi colega Pacheco Zerga, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.

 

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 8

[2] Folio 5

[3] Cfr. fundamento 3 de la resolución emitida en el expediente 03394-2007-PA/TC y el fundamento 10 de la sentencia emitida en el expediente 05228-2006-PHC/TC

[4] Artículo 44 del anterior código

[5] Artículo 5, inciso 10 del anterior código