EXP. N.° 02076-2023-PA/TC
LIMA
NIDWARD GIOVANNY CUTIPA
GALINDO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nidward Giovanny Cutipa Galindo contra la resolución de fojas 96, de fecha 23 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Octavo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial y de la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra Bienes Raíces Santa Clara S.A.C., Héctor Edgardo Zevallos Mendoza, Tania Tatiana Ludeña Fernández, Richard Aquiles Lupa Navarro, Nelly Saeco Toyofuko Toyofuko, Violeta Concepción Paragulla Gil, Heraclia Etelvina Falcón Rodríguez y Rocío del Pilar Carrión Higa[1], a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 5 de noviembre de 2018[2], notificada el 20 de diciembre de 2018[3], que rechazó los recursos de apelación que formuló contra las Resoluciones 218 y 254, dictadas en el proceso de ejecución de garantías seguido por Tania Ludeña Fernández y otros contra Bienes Raíces Santa Clara S.A.C.[4], en el que el actor afirma ser un tercero. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
2. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de marzo de 2019[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no se acreditó documentalmente que la cuestionada hubiera sido expedida dentro de un proceso irregular.
3. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 23 de setiembre de 2021[6], confirmó la apelada, principalmente por estimar que no se aprecia la vulneración constitucional alegada en la demanda y que la cuestionada sí se encuentra motivada.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 7 de enero de 2019 y
que fue rechazado liminarmente el 6 de marzo de 2019 por el Segundo Juzgado Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Posteriormente, con
resolución de fecha 23 de setiembre de 2021, la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó
la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba
cuando la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala
revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario,
declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 6 de marzo de 2019[7],
expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su
demanda; y NULA la resolución del 23
de setiembre de 2021[8],
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE