EXP. N.° 02074-2023-PHC/TC
LIMA
VANESSA INÉS PAREDES LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanessa Inés Paredes López contra la Resolución 2, de fecha 5 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de julio de 2022, doña Vanessa Inés Paredes López interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Cecilia Antonieta Polack Baluarte, jueza del Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; los magistrados de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Morante Soria, Aranda Giraldo y Maita Dorregaray, y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 14 de octubre de 20163, que la condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública- violencia y resistencia a la autoridad agravada; y (ii) la sentencia de vista de fecha 5 de abril de 20174, que aclaró y confirmó la precitada sentencia5; y que, en consecuencia, se ordene un nuevo juicio sin perjuicio de ordenar su libertad.

Sostiene que la jueza demandada realizó una interpretación errónea del Acuerdo Plenario 01-2016/CIJ-116, respecto a la agravante del delito de violencia y resistencia contra la autoridad policial, tipicidad y determinación de la pena —fundamentos 20 y 21— sin analizar que en su caso respecto a las lesiones ocasionadas al efectivo policial, el Certificado Médico Legal 027978PF-AR concluyó que el agraviado requería dos días de atención facultativa y siete días de incapacidad médico legal, lo que evidencia que la agresión solo constituye una falta, por lo que la pena a imponerse debió ser conforme a lo establecido en el citado acuerdo plenario en referencia a una condena de tres años y de considerarse la reincidencia de una pena de aproximadamente cuatro años y seis meses, y no la pena abusiva y arbitraria de doce años que le impusieron.

Agrega que los jueces demandados han incurrido en una falta de valoración individual y conjunta de las pruebas, pues no han considerado que el agraviado SO2 PNP Rony Yorly León Morales, a quien agredió, fue sometido a una pericia de reconocimiento médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público correspondiente al CML 004692-L y el Certificado Médico Legal 027978PF-AR del Instituto de Medicina Legal, y que en ninguno de los citados exámenes se aprecia lesiones leves o graves como de manera errónea fue considerado por los demandados, quienes de manera arbitraria omitieron lo establecido en el Acuerdo Plenario 01-2016/CIJ-116 (principio jurisprudencial que deben ser aplicados en todos los procesos) y le impusieron doce años, que ante la incorrecta valoración de las citadas pruebas sometidas a debate en juicio ha sido condenada con una pena de doce años y que solo se requiere una correcta evaluación y valoración de lo que el colegiado ha resuelto.

Refiere que la presunción de inocencia que recaía en su persona no se ha desvanecido, que se ha tomado una ligera decisión, quizá porque se trataría de un supuesto caso mediático, lo que no es suficiente para condenar, pues el derecho penal es de carácter objetivo, se tiene que condenar con pruebas objetivas, las que deben ser corroboradas con otros medios de pruebas periféricas, lo que no ocurre en el presente caso y que peticiona que se evalúe si el accionar de los jueces de la Sala Superior es constitucional o no.

Indica que viene cumpliendo condena, siendo la pena mayor la aplicada sin haber ocasionado mayores consecuencias al supuesto agraviado y que busca que la sentencia tenga fundamentos congruentes entre la conducta descrita, los medios probatorios y la pena impuesta, la cual resulta desproporcional, lo que afecta su libertad.

El Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 2022, admite a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda7 y solicita que se la declare improcedente. Refiere que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse por la vía del habeas corpus, por cuanto no se evidencia vulneración de derechos conexos con la libertad, sino, por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 5 de setiembre de 20228, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos denunciados no están referidos al contenido constitucionalmente protegido, puesto que la controversia de autos no versa sobre un pedido de actuación de medios probatorios omitido en sede ordinaria o sobre la denegatoria o falta de pronunciamiento sobre un pedido de incorporación de medios probatorios postulados por la parte recurrente, sino que lo que reclama es una indebida valoración de pruebas y refiere que se ha aplicado erróneamente el Acuerdo Plenario 01- 2013-CEPJ-116, lo cual le corresponde evaluar exclusivamente a la judicatura ordinaria.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, que condenó a doña Vanessa Inés Paredes López a doce años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública-violencia y resistencia a la autoridad agravada; y (ii) la sentencia de vista de fecha 5 de abril de 2017, que aclaró y confirmó la precitada sentencia9; y que, en consecuencia, se ordene un nuevo juicio sin perjuicio de ordenar su libertad.

  2. Se alega vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena fijado dentro del marco legal, sea la pena efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada. Asimismo, tampoco le compete evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales.

  3. En el caso de autos, se cuestiona que en ninguno de los exámenes se aprecia lesiones leves o graves como de manera errónea fue considerado por los demandados, quienes de manera arbitraria omitieron lo establecido en el Acuerdo Plenario 01-2016/CIJ-116; que la presunción de inocencia que recaía en su persona no se ha desvanecido y que viene cumpliendo condena, siendo la pena mayor la aplicada sin haber ocasionado mayores consecuencias al supuesto agraviado. Como se aprecia, los citados cuestionamientos son susceptibles de ser evaluados por la judicatura ordinaria.

  4. Asimismo, este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la aplicación de acuerdos plenarios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria.

  5. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§ El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, considero necesario realizar algunas precisiones respecto al control constitucional de la prueba ya que, si bien no se analiza en la ponencia, la recurrente alegó en su demanda que se ha vulnerado su derecho a la correcta valoración probatoria.

  2. Cabe mencionar que una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (10):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (11).

§ El caso concreto

  1. La recurrente aduce que en ninguno de los exámenes se aprecia lesiones leves o graves como de manera errónea fue considerado por los demandados, quienes de manera arbitraria omitieron lo establecido en el Acuerdo Plenario 01-2016/CIJ-116; que la presunción de inocencia en su persona no se ha desvanecido y que viene cumpliendo condena, siendo la pena mayor la aplicada sin haber ocasionado mayores consecuencias al supuesto agraviado.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba ni tampoco sobre la calificación del tipo penal, ya que ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 145 del expediente.↩︎

  2. Fojas 30 del PDF del expediente.↩︎

  3. Fojas 99 del expediente.↩︎

  4. Fojas 108 del expediente.↩︎

  5. Expediente 347-2016.↩︎

  6. Fojas 39 del expediente.↩︎

  7. Fojas 46 del expediente.↩︎

  8. Fojas 122 del expediente.↩︎

  9. Expediente 347-2016.↩︎

  10. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  11. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎