Sala Segunda. Sentencia 172/2024
EXP. N.° 02073-2023-PHC/TC
CUSCO
PYFER GUILFAUNER AMAYA GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Pyfer Guilfauner
Amaya Gonzales, contra la Resolución 7, de
fecha 8 de mayo de 2023[1], expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2023, don Pyfer Guilfauner Amaya Gonzales interpone demanda de habeas corpus[2] contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco, integrado por los magistrados Olivares Tapia, Arias Paullo y Calderón Tito; y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Don Pyfer Guilfauner Amaya Gonzales solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 25, de fecha 30 de noviembre de 2022[3] que lo condenó por el delito contra la salud pública, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad[4]; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
El recurrente sostiene que fue objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que cumple la pena. Agrega que no fue asistido por un abogado defensor de su libre elección desde que fue citado o detenido el 21 de febrero de 2023 y que existe mora en el trámite del proceso penal; además de otras graves irregularidades en su tramitación que vulneran el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que mantienen la privación de su libertad personal.
Alega que el proceso penal en su contra se le siguió en libertad; que, conforme al artículo 402, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal, correspondía que en la sentencia se explicara las razones por las que se dispuso la ejecución provisional de la pena. Sin embargo, los jueces demandados solo mencionan el aludido artículo sin mayor justificación, pues el hecho de decir que la sentencia debe ejecutarse de acuerdo al artículo 402 supone el hecho de también decir a qué inciso se acogería la ejecución, pues en el primer inciso se habla de ejecución de pena, así se interponga un recurso, mientras que el segundo inciso se refiere a la imposición de pena, un póstumo recurso impugnativo y la interposición de restricciones previstas en el artículo 288 del Nuevo Código Procesal Penal (mientras se resuelve el recurso impugnativo); lo que en la sentencia no se da por parte del juzgado colegiado, lo cual demuestra una carencia de razonabilidad en la forma y las condiciones en las que cumple el mandato de la pena. En tal sentido, no se precisa cómo se darán las formas y las condiciones de la ejecución de su sentencia, esto es, si será dada por el artículo 402, inciso 1, o bien por el artículo 402, inciso 2.
De otro lado, aduce que fue detenido por la autoridad policial el 21 de febrero de 2023; que desde su detención no fue asistido por su abogado defensor libremente elegido, sino que, al contrario, pretendían que fuera asistido por un abogado defensor público.
Finalmente,
sostiene que existe mora en el trámite del proceso penal, Expediente 02875-2021-37-1001-JR-
PE-07, pues apenas fue notificado de la sentencia condenatoria, el 9 de enero
de 2023, interpuso recurso de apelación[5].
Sin embargo, al 1 de marzo de 2023 no existe respuesta alguna. Tampoco existe
respuesta alguna con respecto a la solicitud[6]
de suspensión provisional de la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 10 de marzo de 2023[7], admite a trámite la demanda.
Mediante Informe 0001-2023-2SPAC-PJ-CSJC-kbf, de fecha 13 de marzo de 2023[8], la especialista de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco indica que por Resolución 28, fecha 23 de enero de 2023, se corrió traslado a las partes del escrito de apelación y se les otorgó el plazo de ley. Por Resolución 29, de fecha 23 de febrero de 2023, se da cuenta de la detención del recurrente y se ordena que sea puesto a disposición de la citada Sala superior, y por Resolución 30, de fecha 28 de febrero de 2023, se dispuso el internamiento del recurrente para cumplir la pena impuesta, la cual será computada desde el 23 de febrero de 2023 hasta el 22 de febrero de 2032.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda[9] y solicita que sea declarada improcedente, pues existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del recurrente. Sostiene que el demandante usa de pretexto la vía constitucional, cuando lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso fue adverso a sus intereses, lo que excede de la competencia del juez constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 5 de abril de 2023[10], declaró infundada la demanda, por considerar que no se vulneró el derecho de defensa, pues la intervención del abogado de elección del recurrente al ser detenido no era indispensable, por cuanto no existían diligencias pendientes de realización en las que este pudiera participar, pero había una orden de captura contra el recurrente para la ejecución de una sentencia condenatoria, por lo que su detención y sus consecuentes traslados han sido efectuados conforme a ley, y no requieren la presencia de abogado, menos aún de defensa pública. Respecto a la mora en el proceso judicial penal, de la revisión del Sistema Integrado de Justicia se aprecia que los actuados penales han sido elevados a la Sala superior porque está pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación, y que no se ha llevado a cabo aún la audiencia respectiva, por lo que no existe resolución judicial firme. De igual manera, la ejecución provisional de la pena se encuentra en la parte final de la sentencia condenatoria y, al haber sido impugnada por el sentenciado, no tiene la calidad de firme.
La Primera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada,
por estimar que el mandato de privación de libertad
del recurrente fue legalmente determinado mediante la sentencia condenatoria
cuestionada en autos y que no era necesario que el recurrente estuviese
acompañado de un abogado defensor al momento de su detención. Además de ello, la
Sala hace notar que de la revisión del Sistema Integrado de Justicia se
advierte que el proceso ya tiene fecha (27 de abril de 2023) para el
pronunciamiento de segunda instancia.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 25, de fecha 30 de noviembre de 2022, que condenó a don Pyfer Guilfauner Amaya Gonzales por el delito contra la salud pública, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad[11]; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
concreto
3.
La Constitución Política establece en el artículo 200,
inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad
personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente
que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a
la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
4.
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de
naturaleza individual o colectiva y, por ende, la reposición de las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo
cuando cese la amenaza o la violación, o cuando esta se torne irreparable.
5.
De otro lado, el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que constituye un requisito de procedibilidad
del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la
resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda
constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución
cuestionada al interior del proceso. En este
sentido, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, debe
entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado
los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el
agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda[12].
6.
Este Tribunal aprecia que, en el caso de
autos, en un extremo de la demanda se solicita la nulidad de la sentencia contenida
en la Resolución 25, de fecha 30 de noviembre de 2022,
que no cumple el requisito de firmeza, pues a la fecha de la demanda estaban
pendientes dos apelaciones (por la ejecución provisional de la pena y la
condena misma). Y, en otro extremo de la demanda, se alega mora en el trámite
del proceso penal, por cuanto no se da trámite ni a la apelación que se habría
presentado contra la ejecución provisional de la pena, ni a la apelación contra
la condena.
7.
Sobre el particular, el Juzgado Colegiado
Supraprovincial de Cusco mediante Oficio n.o
953-2023-JPCSAC-CSJCU-PJ[13], hizo de conocimiento de este Tribunal
que la cuestionada sentencia condenatoria (Resolución 25) fue confirmada por la
sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2023. Contra la citada sentencia de
vista se presentó recurso de casación, el cual fue admitido a trámite mediante
Resolución 41, de fecha 10 de agosto de 2023, por la Segunda Sala de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Asimismo, se da cuenta de
que la citada Sala superior, por Oficio n.o
1590-2023- 2SPAC-CSJC-lcp, de fecha 10 de agosto de 2023, elevó los actuados a la
Corte Suprema de Justicia de la Republica. En otras palabras, la alegada demora
en el trámite del recurso de apelación ha cesado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 142 del
expediente.
[2] F. 1 del expediente.
[3] F. 9 del expediente.
[4] Expediente penal 02875-2021-37-1001-JR- PE-07.
[5] F. 85 del expediente.
[6] F. 90 del expediente.
[7] F. 94 del expediente.
[8] F. 104 del
expediente.
[9] F. 105 del
expediente.
[10] F. 116 del
expediente.
[11] Expediente penal 02875-2021-37-1001-JR- PE-07.
[12] Cfr. Sentencia
emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC.
[13] Cuadernillo del Tribunal
Constitucional.