EXP. N.° 02071-2023-PA/TC
CORPORATION-SUCURSAL
DEL
PERÚ
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Southern Perú Copper Corporation-Sucursal del Perú contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 14 de enero de 2019[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 35, de fecha 11 de octubre de 2018[3], que, revocando la Resolución 24, de fecha 20 de marzo de 2018, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta contra ella y otros por el Sindicato Unificado de Trabajadores SPCC y Anexos, reformándola, la declaró fundada[4]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad de empresa.
2. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de enero de 2019[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la vía del amparo no es una instancia adicional para discutir aspectos que ya han sido debatidos en las respectivas instancias judiciales.
3. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 11 de noviembre de 2021, confirmó la apelada por similar fundamento.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 14 de enero de 2019
y que fue rechazado liminarmente el 30 de enero de 2019 por el Segundo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, con
resolución de fecha 11 de noviembre de 2021, la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Segundo
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí
lo estaba cuando la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la
Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 30 de enero de
2019, expedida
por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su
demanda; y NULA la resolución de
fecha 11 de noviembre de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima,
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE