Pleno. Sentencia 8/2024
EXP. N.°
02069-2022-PHC/TC
LIMA
YON LINDO POLAK ROMERO,
representado
Por MIRIAN ELIZABETH CRUZ
ARANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28
días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de
voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Elvis K. Rivera Gamarra, abogado de doña Mirian Elizabeth Cruz Aranda, a favor de don Yon Lindo
Polak Romero, contra la resolución de
fecha 18 de marzo de 2022[1], expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2021, doña Mirian Elizabeth Cruz Aranda interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de su cónyuge, don Yon Lindo Polak Romero, y la dirige contra: a) los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo; y b) contra el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de congruencia procesal.
Doña Mirian Elizabeth Cruz Aranda solicita que: i) se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 1 de agosto de 2016[3] que declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 26 de junio de 2014, en el extremo que impuso a don Yon Lindo Polak Romero doce años de privativa de la libertad efectiva; y, reformándola, le impuso veinte años de pena privativa de la libertad efectiva[4]; ii) y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento por el colegiado supremo competente respecto de la sentencia de vista[5].
La recurrente refiere que el Colegiado “B” de la Cuarta Sala Superior Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado[6]. Sin embargo, los magistrados supremos emplazados en la ejecutoria suprema cuestionada incrementaron el quantum de la pena a veinte años.
Refiere que no se ha tomado en consideración que la indefensión material del favorecido (su cónyuge), debido a que tuvo la asesoría de abogado defensor “incompetente” (sic) que no realizó la apelación de manera oportuna, y resultó finalmente perjudicado.
Asimismo, indica que tampoco se tuvo en cuenta la vulneración del
principio tamtum devolutum,
quantum apelatum, cuantum
devolutum[7].
En ese sentido, anota que el Ministerio Público sustentó su recurso de nulidad
en el hecho de que el recurrente era reincidente, y finalmente elevaron la pena
al máximo legal, por una actitud vindicativa.
La recurrente aduce que también se vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa. En ese sentido, afirma que la sentencia de primera instancia de fecha 26 de junio de 2014, emitida por la Cuarta Sala Penal Especializada en lo Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, condenó al beneficiario a la pena privativa de libertad de doce años. Sin embargo, en la parte resolutiva de la citada sentencia no se consigna el artículo 189 del Código Penal, referido al delito de robo agravado, sino que solo se menciona el articulado del delito de hurto, además de que el delito materia de acusación y condena se realizó en grado de tentativa.
Sostiene que los magistrados supremos, al no estar conformes con la pena de doce años que se le impuso al favorecido, debieron declarar la nulidad de la sentencia y ordenar un nuevo juicio oral. Por el contrario, el incremento de la pena que realizaron implicó que cambiara la acusación y los hechos, pues el sustento para elevar la condena es que la reincidencia anula la tentativa, con lo que han olvidado que la acusación y los hechos son inalterables. Aduce que las mismas agraviadas reconocieron que recuperaron sus pertenencias, por lo que no se consumó el delito, y el fiscal no objetó que el hecho imputado quedó en grado de tentativa.
Asevera que los magistrados demandados cambiaron los hechos materia de enjuiciamiento, pues indicaron que no hubo tentativa. Respecto a la presunta reincidencia del favorecido, refiere que, si bien es cierto que junto con el coprocesado tienen varios hechos ilícitos en su haber, por el tiempo transcurrido no se configura una situación de reincidencia. En consecuencia, a su criterio, lo lógico era que los magistrados supremos demandados mantengan la misma pena, pero finalmente la agravaron.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de diciembre de 2021[8], admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda indica que lo que realmente cuestiona la recurrente es el criterio jurisdiccional de los magistrados ahora demandados. Por lo tanto, se trata de cuestionamientos infraconstitucionales, que exceden el objeto de los procesos constitucionales[9].
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 23 de febrero de 2022[10], declara improcedente la demanda. Al respecto, estima que lo que pretende el peticionante es que el juzgado constitucional intervenga realizando apreciaciones y valoraciones sobre las razones por las que se declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, en el extremo de la pena impuesta al beneficiario Yon Lino Polak Romero. Sin embargo, cabe recordar que el proceso de habeas corpus no resulta ser una suprainstancia para revisar la decisión tomada en el proceso penal ordinario.
Además, sostiene que los magistrados demandados realizaron un análisis minucioso de la sentencia de primera instancia y expusieron las razones por las que no estaban de acuerdo con la sanción penal impuesta al favorecido, para concluir elevando la condena. Precisa, además, que el recurso de nulidad fue interpuesto únicamente por el fiscal superior.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Estima que los magistrados demandados han emitido pronunciamiento en torno a las pretensiones alegadas por el Ministerio Público, que estaban destinadas básicamente a incrementar el quantum de la pena impuesta. Asimismo, señala que no se advierte incongruencia en el hecho de que la pena haya sido elevada, porque la resolución cuestionada ha expresado las razones por las que aplica el máximo de la pena para el tipo penal de robo agravado.
Argumenta, además, que lo que se pretende realmente es cuestionar la decisión emitida por el órgano jurisdiccional ordinario, a fin de que se aprecien los hechos y se valoren las pruebas del proceso penal que llevaron a los demandados a imponer una sanción penal acorde con la responsabilidad penal de los procesados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 1 de agosto de 2016, que declaró haber
nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 26 de junio de 2014, en el
extremo que impuso a don Yon Lindo Polak Romero doce años de privativa de la
libertad efectiva y, reformándola, le impuso veinte años de pena privativa de
la libertad efectiva. En consecuencia, que se ordene la emisión de un nuevo
pronunciamiento por el colegiado supremo competente respecto de la sentencia de
vista[11].
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de congruencia procesal.
Sobre el cuestionamiento al abogado defensor del favorecido
3. Respecto a la presunta incompetencia del abogado defensor de libre elección del favorecido, este Tribunal ha manifestado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Por lo que no cabe analizar tales elementos vía el proceso constitucional de habeas corpus[12].
4. En consecuencia, este extremo de la demanda es improcedente, en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Principio
de congruencia procesal y derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
5. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, porque garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[13].
6. Por su parte, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. Garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales[14].
7.
Este
Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia que:
El
derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no
sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la
tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni
puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo
ya decididas por los jueces ordinarios[15].
8.
El Tribunal
Constitucional ha enfatizado que el principio de congruencia recursal forma
parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las decisiones judiciales, y que garantiza que el juzgador resuelva cada
caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las
partes[16].
Análisis del caso concreto
9. La resolución suprema cuestionada, de fecha 1 de agosto de 2016[17], en su considerandos primero y tercero, expone lo siguiente:
Primero. El representante del Ministerio Público formalizó su
recurso impugnatorio a fojas trescientos noventa y tres; al respecto, señaló
que: i) No está conforme con el quantum de la pena impuesta a los dos
procesados. ii) No se tomó en cuenta que se solicitaron veinte años para ambos
procesados, en atención a la reincidencia de dichos acusados. iii) La
reincidencia y la tentativa se anulan entre sí y la pena concreta se debió
determinar dentro de los márgenes legales del tipo penal; y en atención a las circunstancias
del hecho corresponde que la pena sea impuesta hasta el máximo fijado por ley.
iv) No existen fundamentos para las penas fijadas en la sentencia,
especialmente la de un año con siete meses; pues estas no solo resultan
benignas sino también inmotivadas.
(…)
Tercero. Se debe recalcar que en la audiencia de lectura de la
sentencia materia de alzada (véase a fojas trescientos noventa), el procesado
ZUMAETA DÍAZ manifestó su conformidad con el fallo condenatorio en su contra,
mientras que el encausado POLACK ROMERO y el FISCAL SUPERIOR reservaron sus
derechos a interponer recurso de nulidad; sin embargo, después del transcurso
de los plazos procesales respectivos, solo el titular de la acción penal
cumplió con interponer (véase a fojas trescientos noventa y dos) y fundamentar
(véase a fojas trescientos noventa y tres) el agravio correspondiente. Por
tal motivo, este Colegiado Supremo entiende que ambos procesados condenados se
conformaron con la sentencia en su contra y, por ello, solo será materia de
análisis el quantum de la pena impuesta por la Sala Superior, en estricto
cumplimiento de lo prescrito en el numeral 3, del artículo trescientos, del
Código de Procedimiento Penales, el cual señala que: “Si el recurso de nulidad
es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la
pena o medida de seguridad impugnada, aumentándose o disminuyéndola, cuando
esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito” [énfasis
agregado].
10. Este Tribunal advierte que solo el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, por no estar de acuerdo con el quantum de la pena impuesta al favorecido, pues en la acusación escrita se solicitó como pena privativa de la libertad veinte años, por ser reincidente. En el citado recurso, también se alegó que la reincidencia y la tentativa se anulan, por lo que la pena debió determinarse dentro de los márgenes legales del tipo penal.
11. En ese sentido, los magistrados supremos determinaron que solo sería materia de análisis el quantum de la pena, lo que finalmente ocurrió. Por lo tanto, no se vulneró en el presente caso el principio de congruencia procesal.
12. Por otro lado, sobre las razones que justifican el incremento de la pena al beneficiario, la ejecutoria suprema cuestionada expresa lo siguiente:
Sexto. Respecto a la tentativa invocada en el presente caso,
este Colegiado Supremo discrepa con el análisis y justificación planteados por
la Sala Superior, pues si bien los procesados fueron intervenidos por el lugar
de los hechos y en tiempo no distante, debe precisarse que la forma de
comisión, esto es, con el concurso de dos personas y a bordo de un vehículo,
buscaba el aseguramiento de la consumación del ilícito; por ello, se
concluye que los procesados estuvieron en una real posibilidad de libre
disposición de los efectos, y su captura obedeció al descuido en su plan de
huida pues, inclusive, condujeron contra el sentido del tráfico, lo que fue
determinante para su detención. Por tales motivos, los alcances de la tentativa
tampoco debieron ser tomados en cuenta, a fin de determinar la pena concreta a
imponer [énfasis agregado].
(…)
Octavo. Dejado sentado lo anteriormente
expuesto, se aprecia que al no existir circunstancias agravantes
(reincidencia) ni atenuantes (tentativa), la pena a imponerse debió
corresponder a la situada dentro de los márgenes del tipo penal. Así, tras
apreciar todas las circunstancias que rodearon el evento criminal, las
características personales de los agentes del delito y el cumplimiento de los
principios de proporcionalidad, lesividad y fines de la pena, se debe precisar
que si bien los antecedentes penales de los procesados no reúnen los requisitos
para ser contemplados como agravantes por reincidencia, no resulta menos
importante apreciar los mismos, pues de ellos se desprende que ambos procesados
han hecho del delito su modo de vida (Alexander Zumaeta Díaz presenta
sentencias del siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el
delito de receptación, del catorce de diciembre de dos mil cuatro por hurto
agravado, del seis de abril de dos mil cinco por robo agravado y del
veinticuatro de junio de dos mil diez por hurto agravado; en cuanto a Jhon Polack Romero, registra
sentencias del trece de marzo de dos mil uno por robo agravado y del veintidós
de julio de dos mil trece por tenencia ilegal de armas). Al respecto, a pesar
de que la mayoría de las penas impuestas tuvieron el carácter de condicionales,
estas no han probado su real eficacia para garantizar no solo la
resocialización de los procesados sino la protección de la sociedad. En tal
sentido, resulta prudente que las penas a imponerse no solo sean con el
carácter de efectivas sino que las mismas se encuentren contempladas con el
máximo señalado por Ley, pues es deber del Estado, reflejado en la decisiones
del Poder Judicial, cumplir con la protección de los bienes jurídicos tutelados
por la Constitución y el Código Penal así como procurar el tratamiento adecuado
y prudente a los agentes del delito, que hasta la fecha resultaron ser
ineficaces para la reforma de los procesados, pese a ser benignas [énfasis
agregado].
13. Se tiene entonces que la ejecutoria suprema: i) señala que en el presente caso se llegó a consumar el delito imputado, descartando el argumento de que se habría realizado en grado de tentativa, como afirma la demandante; y ii) no se le aplicó la figura de la reincidencia al beneficiario, como también afirma su defensa, sino que se le impuso una pena dentro del máximo establecido en la ley penal.
14. Se concluye entonces que la cuestionada ejecutoria suprema estuvo conforme con el dictamen del fiscal supremo[18] y respondió a los cuestionamientos formulados en el recurso de nulidad del fiscal superior. En ese sentido, sustenta las razones por las que, a criterio de la sala suprema emplazada, no era de recibo la tentativa para determinar el quantum de la pena. Asimismo, justifica el incremento de la pena privativa de la libertad, conforme además con lo solicitado por el fiscal superior en su acusación. Por lo tanto, tampoco se acredita la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con lo desarrollado en los fundamentos 3 y 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al principio de congruencia procesal y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA |
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio
de suscribir el fallo de la ponencia, emito el presente fundamento de voto
porque considero relevante
hacer las siguientes precisiones:
1. En el presente caso, en un extremo de la
demanda se pretende dejar sin efecto la sentencia condenatoria sobre la base de
una pretendida defensa ineficaz, puesto que el abogado a cargo de su defensa en
el proceso penal subyacente no habría interpuesto el recurso respectivo,
poniéndolo, según alega, en estado de indefensión.
2. De lo expuesto, la parte recurrente presenta un caso en el que el
derecho pretendidamente vulnerado es el de defensa eficaz, el cual constituye
un elemento del derecho de defensa.
3. En efecto, el ejercicio del derecho de defensa es de especial
relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado,
por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante
en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado
hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y
especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el
proceso. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que
se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el
imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el
pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera
diligente. En este contexto, la
defensa ineficaz será el menoscabo grave en el proceso y que afecte al
patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
4. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa
a defensa eficaz ha sido reconocido por abundante jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional (por todas, expediente 2485-2018-HC caso Pérez Banda).
Asimismo, entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han
identificado supuestos tales como el no informar a su
defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (expediente
1159-2018-PHC), o la no interposición de recursos (expediente 2814-2019-HC), o
el no cumplir con fundamentar el recurso (expediente 1681-2019-HC), [citados en
el expediente 2485-2018-HC]. Asimismo,
también se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz el presentar impugnación fuera de plazo (expediente 1628-2019-HC).
5. Cabe señalar que, por su parte la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha identificado, también de modo
enunciativo, supuestos de defensa ineficaz: a) No
desplegar una mínima actividad probatoria, b) Inactividad argumentativa a favor
de los intereses del imputado, c) Carencia de conocimiento técnico jurídico del
proceso penal, d) Falta de interposición de recursos en detrimento de los
derechos del imputado, e) Indebida fundamentación de los recursos interpuestos,
f) Abandono de la defensa (caso
Ruano Torres y otros vs El Salvador, fondo reparaciones y costas, párrafo 166).
6. No obstante, la ponencia parece desconocer que
la defensa eficaz constituye una manifestación de derecho de defensa, pasible
de ser tutelada a través de la justicia constitucional.
7. De otro lado, la ponencia excluye de manera
absoluta del contenido del derecho de defensa, posibles cuestionamientos a la
falta de diligencia del abogado de libre elección. No obstante, es posible
declarar improcedente la demanda con relación a una pretendida defensa
ineficaz, pero ello dependerá de una evaluación caso por caso, no de una regla
formulada en términos absolutos, como se propone en la ponencia sino sobre el
grado de afectación a la defensa del beneficiario por el actuar del abogado.
8. En esa línea, en el
caso de autos, no se advierte algún supuesto de indefensión en el que se haya
encontrado el beneficiario, sino que, por el contrario, en puridad el
cuestionamiento invocado sobre la defensa ejercida alude a un reexamen de las
estrategias efectuadas por su abogado de libre elección, así como la valoración
de sus aptitudes al interior del proceso penal. Por consiguiente, dicho extremo
de la demanda resulta improcedente.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 89.
[2] Foja 1.
[3] Foja 15.
[4] Foja 6.
[5] R.N. 3194-2014 LIMA.
[6] Expediente 26812-2012-0-1801-JR-PE-00.
[7] Conocido también como principio de congruencia procesal, referido a que la autoridad jurisdiccional que conoce un medio impugnatorio debe circunscribirse a los agravios aducidos por las partes en su recurso impugnatorio presentado, de conformidad con lo establecido en el numeral uno, del artículo cuatrocientos nueve, del Código Procesal Penal (Cfr. RN 736-2017, Cajamarca).
[8] Foja 21.
[9] Foja 30.
[10] Foja 67.
[11] R.N. 3194-2014 LIMA.
[12] Resoluciones emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC, 03965-2018-PHC/TC.
[13] Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.
[14] Sentencia 00728-2008-PHC/TC.
[15] Sentencia 01480-2006-PA/TC.
[16] Sentencias 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.
[17] Foja 14 y siguientes.
[18] Como se indica a
foja 14.