Sala Segunda. Sentencia 1371/2024
EXP. N.° 02066-2024-HC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ EDUARDO MAEDA ASCENCIO, representado por NALDO MIGUEL REUPO MUSAYÓN - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Naldo Miguel Reupo Musayón, abogado de don José Eduardo Maeda Ascencio, contra la resolución1 de fecha 8 de abril de 2024, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de febrero de 2024, don Naldo Miguel Reupo Musayón interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Eduardo Maeda Ascencio contra don Carlos Enrique Osores Padilla y don Segundo Edilberto Pérez Vásquez, fiscales [del Quinto Despacho de Investigación] de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, y contra el procurador público del Ministerio Público. Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso.

Solicita que se declare la nulidad de la Disposición 83, de fecha 5 de diciembre de 2023, que establece que la investigación seguida contra el favorecido es como presunto autor del delito de falsedad ideológica y fraude procesal (en forma alternativa); y de la Disposición 104, de fecha 29 de enero de 2024, que declara no ha lugar a la solicitud de nulidad de la Disposición 8 que precisa su situación jurídica como presunto autor de los mencionados delitos5.

Alega que la Disposición 8 declara que la investigación contra el beneficiario es como presunto autor del delito de falsedad ideológica y fraude procesal en forma alternativa, pese a que en la formalización de la investigación preparatoria se diseñó que había cometido los delitos de fraude procesal y de uso de documento privado falso. Afirma que cabe la nulidad de la Disposición 8, de fecha 5 de diciembre de 2023, debido a que el plazo de la investigación venció el 22 de agosto de 2023.

Precisa que la Fiscalía debió dar por concluida la investigación preparatoria y no emitir la Disposición 8 cuando ya había vencido en exceso el plazo de la investigación, y que incluso cambió la primigenia imputación por el delito de uso de documento privado falso adecuándola a la conducta de falsedad ideológica fuera del plazo legal. Indica que de manera errada la Fiscalía señaló que la nulidad solicitada no se refiere a una nulidad relativa o absoluta, pese a que se entiende que lo solicitado es la nulidad general por la extemporaneidad de la disposición, por lo que se debe declarar la nulidad total de las disposiciones cuestionadas teniéndose por no dictadas y sin valor en la investigación preparatoria.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 16, de fecha 7 de febrero de 2024, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Segundo Edilberto Pérez Vásquez, fiscal del Quinto Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que en el caso fiscal que se sigue al favorecido no se ha vulnerado el debido proceso, ya que, con base en el principio de progresividad de la investigación, los hechos son esclarecidos, precisados y determinados durante la etapa de investigación, escenario en el que la Disposición 8 sólo precisa la situación jurídica del investigado como resultado de los actos de la investigación preparatoria sin que disponga realizar diligencias de investigación.

Afirma que la norma procesal penal faculta a la fiscalía a consignar tipificaciones alternativas y realizar acusación alternativa, y que incluso faculta al juez penal a desvincularse procesalmente y apartarse de la calificación jurídica propuesta por el fiscal en la acusación, por lo que no es posible demandar que es extemporánea la adecuación jurídica, máxime si en la etapa de juicio oral puede realizarse con la acusación alternativa o el juez puede efectuar la desvinculación procesal. Añade que la Disposición 10 sólo resuelve el pedido de nulidad solicitado en su oportunidad por el investigado.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, con fecha 20 de febrero de 2024, llevó a cabo la audiencia única8 del habeas corpus.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia9, Resolución 4, de fecha 23 de febrero de 2024, declara improcedente la demanda. Estima que no se verifica que los hechos y el petitorio de la demanda estén vinculados directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que debe ser declarada improcedente.

Añade que, sin perjuicio de resuelto, observa que las disposiciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que en el caso fiscal la parte demandante puede hacer valer su derecho de solicitar el control de plazos.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la resolución apelada. Considera que no se ha probado la presunta amenaza a los derechos del beneficiario y que la parte demandante no agotó la vía penal con los mecanismos que faculta la norma procesal penal al no haber instado ante el juez de investigación preparatoria el pronunciamiento judicial respecto de la actitud del fiscal que ahora reclama.

Señala que la fiscalía demandada solamente ha precisado la situación jurídica del investigado; que la existencia de nuevos hechos conocidos durante la investigación preparatoria da lugar a que se adecue el tipo penal y que existen excepciones que permiten la dilación del proceso penal siempre que se encuentren debidamente acreditadas y justificada. Agrega que vencidos los plazos legales previstos las partes pueden solicitar al juez la conclusión de la investigación preparatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición 8, de fecha 5 de diciembre de 2023, en el extremo que establece que la investigación seguida contra don José Eduardo Maeda Ascencio es como presunto autor del delito de falsedad ideológica y fraude procesal (en forma alternativa); y de la Disposición 10, de fecha 29 de enero de 2024, que declara no ha lugar a la solicitud de nulidad de la Disposición 8 que precisa su situación jurídica como presunto autor de los mencionados delitos10.

  2. Se invoca la vulneración del derecho al debido proceso.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

  3. Si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.

  4. Al respecto, cabe recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal declaró lo siguiente:

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.

  1. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que las Disposiciones Fiscales 8 y 10 que se cuestionan, así como la tramitación de una investigación fiscal, la formulación de una acusación fiscal e incluso el eventual requerimiento fiscal para que el juzgador penal imponga al investigado determinada medida restrictiva de la libertad, en sí mismas, no determinan ni inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.

  2. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 146 del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del expediente.↩︎

  3. Foja 19 del expediente.↩︎

  4. Foja 23 del expediente.↩︎

  5. Carpeta Fiscal 2406074502-3261-2020 / 3261-2020.↩︎

  6. Foja 25 del expediente.↩︎

  7. Foja 30 del expediente.↩︎

  8. Foja 83 del expediente.↩︎

  9. Foja 96 del expediente.↩︎

  10. Carpeta Fiscal 2406074502-3261-2020 / 3261-2020.↩︎