EXP. N.° 02066-2022-PA/TC

LIMA

NORTFARMA S.A.C.

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Nortfarma S.A.C. contra la resolución de fojas 180, de fecha 22 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-2021, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmó la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Con fecha 11 de noviembre de 2020 (f. 116), Nortfarma S.A.C. interpone demanda de amparo contra los jueces supremos que integran la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, la Dirección Regional de Salud de Piura, el gerente regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Piura y el procurador público del Gobierno Regional de Piura. Solicita se declare la nulidad del Auto Calificatorio del Recurso de Casación 25538-2019 Piura, del 13 de enero de 2020 (f. 59), que declaró improcedente el recurso de casación que formuló contra la sentencia desestimatoria de segundo grado emitida en el proceso contencioso administrativo que instauró contra el Gobierno Regional de Piura (Expediente 00213-2016-0-2001-JR-CI-01), invoca la vulneración su derecho de defensa, en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad, y a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

En líneas generales manifiesta que, en el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra se le impuso una multa atribuyéndosele, como falta, la contravención a las normas de buenas prácticas de almacenamiento de medicinas porque su local superaba los 30 °C; así, no encontrándose de acuerdo con tal sanción,  inicio un proceso contencioso administrativo contra el Gobierno Regional de Piura, el cual le fue desfavorable en las dos instancias de mérito, por lo cual interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, el mismo que fue desestimado mediante la resolución materia de cuestionamiento.

 

Aduce que el recurso de casación fue declarado improcedente pese a haber cumplido con lo prescrito en el artículo 388 del Código Procesal Civil, pues sí cumplió con precisar y fundamentar las infracciones normativas en que incurrió la sentencia de vista.

 

2.       El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de febrero de 2021 (f. 137), declaró improcedente la demanda por estimar que lo que busca la demandante es la revaluación de los hechos expuestos en el recurso y que la vulneración de derechos alegada no es manifiesta.

 

3.       Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional desde 19-09-20202, de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 22 de febrero de 2022 (f. 180), confirmó la apelada por considerar que la Sala Suprema demandada actuó en ejercicio regular de su potestad jurisdiccional al desestimar un recurso de casación que no reunía los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil y que lo que busca la recurrente es cuestionar el criterio asumido en la casación materia de la demanda.

 

4.       En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 11 de noviembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 24 de febrero de 2021 por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha de fecha 22 de febrero de 2022, la Tercera la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-2021, de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.       En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-2021, de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.       Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

 

 

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.       Declarar NULA la resolución de la Tercera Sala Constitucional desde 19-09-2021, de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 22 de febrero de 2022 (f. 180), que confirmó la apelada.

 

2.       ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.           La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.           En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.           No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.           Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los citados artículos 6 y la primera disposición complementaria final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia que dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:

 

1.       Con ocasión de la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) ⸻esto es, desde el 24 de julio de 2021⸻, se estableció en su artículo 6 la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, la primera disposición complementaria final prevé la aplicación inmediata de las reglas procesales del nuevo Código incluso a los procesos en trámite.

 

2.       Ahora bien, a la luz de los actuados del presente caso, se advierte que, en las instancias previas se ha incurrido en el rechazo liminar de la demanda interpuesta. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la calificación de la demanda ⸻lo que conlleva ciertamente a anular ambas resoluciones expedidas en las instancias previas⸻ y, por ende, ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial tal como lo viene haciendo este Alto Colegiado en casos similares.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ