Pleno. Sentencia 21/2024
EXP. N.°
02064-2020-PA/TC
LIMA
PERENCO PERU PETROLEUM
LIMITED - SUCURSAL DEL
PERU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Percy Enrique Bardales Castro, Pryscilla Judith Valle Tantavilca, David Gonzalo Flores Lázaro y Alfonso Octavio Tapia Rojas, en representación de Perenco Perú Petroleum Limited - Sucursal del Perú, contra la Resolución 11, de fecha 12 de agosto de 2020[1], emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2019, Perenco Perú Petroleum Limited - Sucursal del Perú interpone demanda de amparo[2] contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Solicita la aplicación del artículo 178, numeral 1 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N.º 1311; la nulidad de la Resolución de Multa 012-002-0031903, relativa al Impuesto a la Renta del ejercicio 2015; y que se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, la devolución, de ser el caso, de todos los montos pagados respecto de la multa impuesta por el Impuesto a la Renta de 2015. Denuncia la vulneración del principio de retroactividad benigna, así como del derecho de propiedad.
Sostiene que el 28 de marzo de 2016 realizó su declaración jurada de Impuesto a la Renta 2015 y declaró pérdidas en dicho ejercicio; luego, en fecha 30 de diciembre de 2016, se publicó el Decreto Legislativo 1311, mediante el cual se modificó la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, así como la sanción correspondiente. Afirma que, con posterioridad a dicha modificación normativa, la Sunat inició un procedimiento de fiscalización relativo al Impuesto a la Renta del 2015, donde le redujo el monto de las pérdidas con relación a lo que había declarado, razón por la que le impuso la multa cuestionada, por S/ 151 016.00, por la infracción prevista en el numeral 1 del aludido artículo 178 (sin tomar en cuenta la modificación normativa), debido a la presunta inexactitud de su declaración jurada. Aduce que la Sunat no tomó en cuenta el principio de retroactividad benigna, pues no le era aplicable la sanción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, sino la modificación introducida mediante el Decreto Legislativo 1311, que la eximía de responsabilidad administrativa, al no existir afectación patrimonial alguna contra el Estado.
Mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 2019[3], el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, declara improcedente la demanda, tras considerar que no se aprecian fundamentos de hecho de trascendencia constitucional, dado que el pedido de retroactividad benigna se realiza en mérito de dispositivos legales infraconstitucionales. Por ello, concluye que se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional del 2004.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 12 de agosto de 2020[4], confirma la improcedencia de la demanda, por estimar que la Resolución de Determinación 012-y 003-0100251 y la Resolución de Multa 012-003-0100251, no han sido apeladas, por lo que el amparo ha sido presentado de manera prematura; además de que no se acredita que pueda producirse un daño inminente o irreparable si la recurrente transita por un procedimiento contencioso-tributario.
Mediante Resolución 12, de fecha 18 de setiembre de 2020[5], la Sala superior revisora concede recurso de agravio constitucional.
El Tribunal Constitucional, a través del auto de fecha 22 de febrero de 2022, admite a trámite la demanda, y corre traslado de esta y sus recaudos a la Sunat y el Ministerio de Economía y Finanzas, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles, ejerciten su derecho de defensa.
La Procuraduría Pública de la Sunat, con fecha 30 de mayo de 2022[6], formula la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresa que, el 6 de marzo de 2019, se interpuso la demanda y no se cumplió con agotar la vía administrativa, dado que se encontraba pendiente de resolver el recurso de reclamación presentado contra la Resolución de Multa 012-002-0031903; el recurso fue resuelto mediante la Resolución de Intendencia 0150140014696, de fecha 29 de marzo de 2019. Afirma que contra esta resolución la demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto con la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09162-3-2021, de fecha 15 de octubre de 2021, en la que el Tribunal Fiscal decidió revocar lo antes decidido y ordenó que se dicte una nueva liquidación de multa. Manifiesta que la Constitución sólo ha previsto la retroactividad benigna en materia penal, y no para temas tributarios; añade que no se ha acreditado que exista riesgo de irreparabilidad, puesto que no existe cobranza coactiva contra dicha multa, al encontrarse pendiente de resolver el procedimiento administrativo para el cumplimiento de lo resuelto en la referida Resolución del Tribunal Fiscal 09162-3-2021.
La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con fecha 31 de mayo de 2022[7], interpone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que contra la Resolución de Multa 012-002-0031903 caben los mecanismos de impugnación previstos por la norma, como son la reclamación y la apelación, razón por la cual la vía administrativa aún no se había agotado. Agrega que, agotada la vía administrativa, corresponde el proceso contencioso-administrativo, que es una vía igualmente satisfactoria; más aún cuando no se ha acreditado la tutela de urgencia o irreparabilidad, ni existe procedimiento de ejecución coactiva, ni medidas cautelares. Asimismo, solicita que la demanda sea declarada infundada, afirmando que con la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo 1311, solo se sanciona si es que una vez considerados todos los elementos para la determinación de la obligación y todos los conceptos que pudieran aplicarse contra dicho monto (para establecer el monto a pagar), resulta una suma a favor del fisco, sea que esta se cancele totalmente, o no; y que, en el caso de la demandante, luego de la fiscalización resultó un saldo a favor del fisco.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna en materia tributaria, alegando que el artículo 178, numeral 1 del Código Tributario, con el que se le impuso una sanción y multa, fue modificado por el Decreto Legislativo 1311; y que, consecuentemente, se declare la nulidad de la Resolución de Multa 012-002-0031903, y se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados.
Análisis de la controversia
2.
De autos se aprecia que la
recurrente, a la fecha de interposición de la demanda, 6 de marzo de 2019, no
había cumplido con agotar la vía previa, pues el 7 de marzo de 2019 (al día
siguiente de la presentación de la demanda) interpuso reclamación contra la
Resolución de Multa 012-002-0031903, que fue resuelta mediante la Resolución de
Intendencia 0150140014696, de fecha 29 de marzo de 2019[8].
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por
la Resolución del Tribunal Fiscal 09162-3-2021, de fecha 15 de octubre de 2021[9]. Cabe
señalar que, mediante la citada resolución, el Tribunal Fiscal revocó la
resolución de multa cuestionada y ordenó que se dicte una nueva liquidación de
multa, dado que la deuda principal también había sido corregida, con lo que el
trámite se reinició. Siendo ello así, corresponde desestimar la demanda, en
aplicación del artículo 7, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
pues a la fecha de presentación de la demanda, aún el recurrente no había
agotado la vía previa.
3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que, en anteriores pronunciamientos, donde se planteó la misma pretensión[10], este Tribunal dejó en claro que “(…) la retroactividad benigna a la que se hace referencia con relación al artículo 103 de la Constitución va dirigida a materia penal cuando favorece al reo, mas no incide en los procedimientos sancionadores de naturaleza tributaria (…)”. En las mismas resoluciones quedó establecido que se debe cumplir con agotar la vía previa antes de acudir al proceso de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
________________________________
[1] Cfr. foja 187.
2
Cfr. foja 26.
3
Cfr. foja 59.
4
Cfr. foja 187.
5
Cfr. foja 311.
6 Cfr. escrito
2857-22-ES.
7 Cfr. escrito
002886-22-ES.
8
Cfr. foja 35 de la contestación.
9
Cfr. foja 54 de la contestación.
10 Cfr.
resoluciones emitidas en los expedientes 02212-2020-PA/TC, 02310-2020-PA/TC,
02061-2019-PA/TC, 01371-2019-PA/TC, entre otras.
[1] Cfr. foja 187.
[2] Cfr. foja 26.
[3] Cfr. foja 59.
[4] Cfr. foja 187.
[5] Cfr. foja 311.
[6] Cfr.
escrito 2857-22-ES.
[7] Cfr.
escrito 002886-22-ES.
[8] Cfr. foja 35 de la contestación.
[9] Cfr. foja 54 de la contestación.
[10] Cfr. resoluciones emitidas en los expedientes 02212-2020-PA/TC,
02310-2020-PA/TC, 02061-2019-PA/TC, 01371-2019-PA/TC, entre otras.