Sala Primera. Sentencia 765/2024
EXP. N.° 02061-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
SARA GRISELDA RAMÍREZ RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Griselda Ramírez Ramos contra la Resolución 14, de fecha 24 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2023, doña Sara Griselda Ramírez Ramos interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Palmira A. Solano Castro, jueza a cargo del Juzgado Penal Unipersonal Permanente con función liquidadora de San Martín; contra los integrantes de la Sexta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Reymundo Jorge, Salinas Mendoza y Quiroz Salazar; y contra don Tello Llantoy, fiscal adjunto superior de la Séptima Fiscalía Superior Penal de Lima Norte. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación, a la presunción de inocencia y a la defensa ineficaz.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 12 de agosto de 20223, que la condenó a cinco años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, como coautora del delito de lesiones graves, se ordenó su inmediata ubicación y captura, entre otros; (ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 18 de noviembre de 20224, que confirmó la sentencia precitada5. Y que, como consecuencia, se disponga la anulación de las órdenes de captura y se realice un nuevo juicio.
Señala que existe la amenaza real y concreta de la privación a su libertad, por cuanto se han cursado órdenes de captura conforme a la sentencia de primera instancia, que fuera confirmada por la sentencia de vista.
Refiere que las cuestionadas resoluciones judiciales han sido expedidas vulnerando la Constitución y las leyes, pues no contó con una defensa técnica eficaz que le permitiera hacer valer sus derechos como corresponde. Refiere que los abogados consintieron hechos que desconocía y mediante su inacción se admitieron de forma indebida los hechos y se valoraron inadecuadamente los medios probatorios, por lo que se le impuso pena privativa de la libertad efectiva que no le corresponde.
Aduce que la defensa ineficaz fue desarrollada por los abogados José Wilmer Cabel Noblecillas y Ana Lourdes Collazos Munive durante las diferentes etapas del proceso, realizándose una defensa mecánica. Es decir, sin investigación ni aporte de pruebas, siguiendo las diligencias del caso ordenadas, sin objetar nada a su favor, ni interponer tachas a los certificados médicos legales, oposiciones o contra interrogatorios a los testigos y permitieron una valoración inadecuada de los medios probatorios, que derivaron en la imposición de una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público. Asimismo, no se evaluaron objetivamente los hechos y no le permitieron una negociación de conclusión o terminación anticipada para acogerse a una pena menor.
Agrega que el fiscal y el juez tienen el deber de evitar estados de indefensión, pues conocen el derecho, los mismos que han debido velar para mantener en cualquier etapa de la causa la igualdad entre las partes y que existe jurisprudencia nacional y de los Estados Unidos sobre la defensa técnica ineficiente.
Sostiene que su defensa técnica no ha sido idónea, pues el actuar negligente la dejó en estado de indefensión, ya que no se cuestionó la acusación fiscal; ni aportó medios probatorios en la audiencia de control de acusación; ni solicitó informe oral en la vista de la causa. Lo que determinó que las autoridades jurisdiccionales solo aprecien lo negativo del proceso en su contra al no haberse realizado una defensa eficaz. Refiere también que los errores de los abogados durante las diferentes etapas del proceso son lo suficientemente perjudiciales para la revocación de la detención.
Indica que de haber sido idónea la defensa técnica y siguiéndose los estándares mínimos otro hubiera sido el resultado y no la exorbitante pena impuesta por la autoridad jurisdiccional, mayor a la solicitada por el fiscal provincial.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 2, de fecha 31 de enero de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que se declare improcedente la demanda. Refiere que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos conexos a la libertad y que el agravio señalado es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
Con fecha 1° de marzo de 20238, mediante Razón, se precisa que a la fecha ingresó un oficio, presentado por el Juzgado Penal Unipersonal Penal Permanente de San Martín de Porres, poniendo en conocimiento la existencia de dos procesos de habeas corpus admitidos por distintos órganos jurisdiccionales y que en el plazo de 24 horas cumpla con informar el juzgado de investigación preparatoria que continuará con dicha demanda constitucional. Asimismo, que de la revisión del SIJ, se tiene presente que en el Expediente 711-2023-0-0901-JR-PE-01 ha sido presentada una demanda de habeas corpus el día 2 de febrero último ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte-Sede Central, que es la misma demanda de habeas corpus que fue presentada en su oportunidad el día 24 de enero de 2023 ante esta judicatura.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Martín de Porres, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 12 de abril de 20239, declaró infundada la demanda, por considerar que de autos no se advierte la indefensión señalada por la recurrente. Más aún cuando no se desprende que se haya indicado algún acto específico en el proceso penal en cuestión que pueda mostrar la falta de defensa eficaz y de qué manera afecta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
La Segunda Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por estimar que el Tribunal Constitucional ha sostenido que la mala defensa del abogado particular del favorecido se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido. Agrega que se advierte la activa actuación de los abogados a favor de la beneficiaria en el proceso ordinario y que llama la atención que después de haber subrogado al abogado particular Cabel Cabanillas, por la abogada Collazos Munive, vuelve a contratar al primero, a quien sindicó que realizó una defensa ineficaz, lo que no guarda congruencia. Por ende, al no tener asidero fáctico ni jurídico, no puede ser amparado.
Asimismo, refiere que no se ha establecido de manera concreta qué acción u omisión de parte de los demandados habría representado una situación desventajosa para la beneficiaria dentro del proceso. Señala también que se ha establecido que la favorecida, en todas las etapas del proceso ordinario, ha contado con la asesoría legal de su libre elección, la participación activa de la defensa privada, por lo que no había motivo para que el órgano jurisdiccional o del titular del ejercicio de la acción penal hubiese intervenido en una supuesta indefensión de la favorecida.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 12 de agosto de 2022, que condenó a doña Sara Griselda Ramírez Ramos a cinco años y cuatro meses de pena privativa de la libertad como coautora del delito de lesiones graves, se ordenó la inmediata ubicación y captura, entre otros; (ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 18 de noviembre de 2022, que confirmó la sentencia precitada10. Y que, como consecuencia, se disponga la anulación de las órdenes de captura y se realice un nuevo juicio.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación, a la presunción de inocencia y a la defensa ineficaz.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela. Pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero se requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta en el derecho a la libertad personal.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso. También ha señalado que el referido organismo constitucional autónomo, en principio, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, en especial cuando realiza actuaciones postulatorias frente a la judicatura. Sin embargo, se deberá analizar la situación concreta.
En el caso de autos, si bien se cuestiona la actuación del fiscal demandado, pues solicita que se realice un nuevo juicio, no se ha señalado de forma específica acto alguno.
Sobre el particular, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados respecto a la actuación del fiscal no inciden en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal de la recurrente.
El Tribunal Constitucional, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de su elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus11. Lo que es de aplicación en cuanto se alega que los abogados particulares de la recurrente no le brindaron una defensa eficiente.
En el presente caso, se aduce que no contó con una defensa técnica eficaz que le permitiera hacer valer sus derechos como corresponde. Sin embargo, de los documentos que obran en autos se aprecia que su defensa ha estado a cargo de abogados de su libre elección. En efecto, en la audiencia de control preliminar, durante la audiencia de juicio oral, fue asistida por el abogado particular José Willmer Cabel Noblecilla12; posteriormente, con escrito de fecha 5 de agosto de 202213, subrogó al precitado abogado por Ana Lourdes Collazos Munive y Eduardo Ríos Hishikawa, quienes interponen recurso de apelación14 contra la sentencia de primera instancia.
Asimismo, por escrito de fecha 1° de diciembre de 202215, vuelve a designar como abogado a José Willmer Cabel Noblecilla, subrogando a los precitados abogados de libre elección. También puede verificarse que mediante escrito de fecha 4 de enero de 202316, subrogó al anterior abogado por el abogado Wagner Soria Medina, por lo que todos fueron elegidos libremente por la actora.
En consecuencia, no se advierte algún supuesto de indefensión en el que se haya encontrado a la recurrente, sino que, por el contrario, en puridad el cuestionamiento invocado sobre la defensa ejercida alude a un reexamen de las estrategias efectuadas por sus abogados de libre elección, así como a la valoración de sus aptitudes al interior del proceso penal, por lo que también corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.
Por consiguiente, puesto que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, respecto de lo señalado en los fundamentos 3 a 11 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, mientras se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
De la revisión de autos y de la página web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe), se pudo verificar lo siguiente:
Contra la sentencia de vista de fecha 18 de noviembre de 2022, que confirmó la condena impuesta, la defensa de la recurrente interpuso recurso de casación excepcional17, que fue declarado inadmisible, mediante Resolución 31, de fecha 21 de diciembre de 202218.
Posteriormente, la defensa del favorecido interpuso recurso de queja19 contra la citada resolución de fecha 21 de diciembre de 202220, que se encuentra pendiente de pronunciamiento.
En tal sentido, se observa de autos que, a la fecha de la interposición de la demanda (24 de enero de 2023), no se había resuelto el recurso de queja formulado por la defensa técnica de la recurrente. Por lo que no se cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente la demanda interpuesta por el recurrente, y coincido también con la fundamentación referida a la falta de firmeza de la resolución recurrida, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda no se había resuelto el recurso de queja formulado por la defensa técnica de la recurrente.
Sin embargo, me aparto de su fundamentación respecto de los extremos referidos a las actuaciones fiscales y a la afectación del derecho de defensa por un abogado de libre elección, por las siguientes consideraciones:
Respecto de la incidencia de las actuaciones fiscales sobre la libertad personal
El Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).
De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “(…) cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC)
Cabe mencionar que, los supuestos habilitantes para promover un habeas corpus restringido no se agotan en los indicados en la sentencia antes referida. Precisamente, a la luz de lo previsto en la normativa procesal penal, las actuaciones del Ministerio Público ―entidad encargada de llevar a cabo la investigación del delito― pueden dar lugar a actos que supongan algún tipo de afectación, menoscabo y/o restricción de libertad personal: verbigracia la conducción compulsiva (artículo 66 del Código Procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores ―tales como el registro personal, videovigilancia, etcétera―, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal, que serían pasibles de ser cuestionadas a través del referido tipo de habeas corpus.
Aunado a ello, también podría plantearse un habeas corpus de tipo restringido en aquellos casos en los cuales no recaiga sobre el beneficiario ―en rigor― alguna medida privativa de libertad personal (prisión preventiva o pena privativa de libertad efectiva) o que restrinja de algún modo su libertad de tránsito (comparecencia restringida, pena privativa de libertad suspendida); no obstante, se comprometa el límite de razonabilidad en la duración del proceso penal que se le sigue al favorecido y que lo mantenga sojuzgado a un estado de permanente sospecha y siendo objeto de investigaciones fiscales desprovistas de objetividad y proporcionalidad.
Lo expresado precedentemente se condice, además, con los principios de interdicción de la arbitrariedad y presunción de inocencia que deben servir de parámetro en el marco las investigaciones que se inicien en sede penal, máxime si la presunción de inocencia presupone la interdicción constitucional de la sospecha permanente, resultando por ello irrazonable el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal (STC 05228-2006-PHC/TC, fundamento 8). Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que –para que ello ocurra- debe concurrir la existencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable (cfr. STC 03987-2010-PHC/TC, fundamento 3).
Es en ese escenario interpretativo en el que hay que definir cómo debe ser asumida constitucionalmente la facultad contenida en el artículo 159 de la Constitución Política, cuando en ella se establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. De tal manera que aun cuando un fiscal ―propiamente― no juzgue ni decida y, por el contrario, su rol persecutor se materialice en solicitar al órgano jurisdiccional la imposición de alguna medida de coerción o la determinación de la responsabilidad penal de tal o cual acusado, dicha función incriminatoria debe enmarcarse en el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.
A mayor abundamiento, pese a que varias de las actuaciones del Ministerio Público se manifiestan a través de solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones, prisión preventiva, entre otras), sin embargo ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la exigencia de los parámetros de desenvolvimiento funcional de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus requerimientos y actuaciones, como concreción del principio de interdicción de la arbitrariedad que debe inspirar el desenvolvimiento de todo ciudadano, en general, y de los funcionarios públicos en particular.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.1, de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación.
En el presente caso, coincido en que, si bien se cuestiona la actuación del fiscal demandado no se ha señalado de forma específica acto alguno. En consecuencia, no se aprecia que los hechos denunciados respecto a la actuación del fiscal incidan en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal de la recurrente.
Respecto de la afectación del derecho de defensa por un abogado de libre elección
El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).
En el fundamento 8 de la ponencia se afirma que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
Al respecto, considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.
Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.
El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.
Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.
Señalado esto, considero que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.
En el caso de autos, la recurrente aduce que no contó con una defensa técnica eficaz que le permitiera hacer valer sus derechos como corresponde, sin embargo, en autos no se ha acreditado algún supuesto de indefensión en el que se haya encontrado la recurrente como consecuencia de la actuación de los abogados que ejercieron su defensa técnica, sino que, por el contrario, en puridad el cuestionamiento invocado alude a un reexamen de las estrategias efectuadas por sus abogados de libre elección, lo que resulta manifiestamente improcedente.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 963 del tomo V del expediente↩︎
Foja 1 del tomo I del expediente↩︎
Foja 460 del tomo III del expediente↩︎
Foja 623 del tomo IV del expediente↩︎
Expediente 00709-2020-3-0904-JR-PE-05↩︎
Foja 51 del tomo I del expediente↩︎
Foja 63 del tomo I del expediente↩︎
Foja 95 del tomo I del expediente↩︎
Foja 519 del tomo III del expediente↩︎
Expediente 00709-2020-3-0904-JR-PE-05↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 1652-2019-PHC/TC; 3965-2018-PHC/TC.↩︎
Foja 37 del tomo I del expediente↩︎
Foja 455 del tomo III del expediente↩︎
Foja 543 del tomo IV del expediente↩︎
Foja 645 del tomo IV del expediente↩︎
Foja 682 del tomo IV del expediente↩︎
Foja 647 del tomo IV del expediente↩︎
Foja 673 del tomo IV del expediente↩︎
Foja 139 del tomo II del expediente↩︎
Queja NCPP 01832-2022↩︎