Sala Segunda. Sentencia 433/2024

 

EXP. N.° 02060-2023-PA/TC

CALLAO

LEONEL GERARDO ROJAS SCHREIBER

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexánder Paul Bazán Larco, abogado de don Leonel Gerardo Rojas Schreiber, contra la resolución de fojas 417, de fecha 29 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2019, don Leonel Gerardo Rojas Schreiber interpone demanda de amparo[1] contra los jueces del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao y de la Primera Sala Civil Permanente del mismo distrito judicial, pidiendo que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 64, de fecha 12 de abril de 2017[2], que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que interpuso conjuntamente con doña Patricia Arabela Valdez Ladrón de Guevara contra doña Lea Isabel Orderique Oliden; y (ii) Resolución 82, de fecha 12 de junio de 2018[3], que confirmó la Resolución 64[4]. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

En líneas generales, aduce que las resoluciones materia de cuestionamiento incurren en una motivación aparente, pues basándose en afirmaciones que sin sustento fáctico concluyeron que no existía identidad entre el predio materia de usucapión y los documentos acopiados como medios probatorios y que no se había probado la posesión pública como propietario; además, consideraron que no se había acreditado el ejercicio de la posesión pacífica, sin justificar cómo ciertos actos de disposición a nivel registral podían afectar el derecho que había adquirido vía la prescripción adquisitiva. Precisa que la sentencia de vista que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia fue impugnada mediante recurso de casación que fue declarado improcedente basándose en que los argumentos que lo respaldaban estaban orientados a cuestiones de probanza, con lo que quedó firme la decisión.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 27 de diciembre de 2019[5], se declaró improcedente la demanda. Dicha decisión fue anulada mediante Resolución 5, de fecha 4 de noviembre de 2021[6], en cuyo cumplimiento el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 14, de fecha 30 de marzo de 2022[7], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[8] solicitando que sea declarada improcedente, alegando que de los fundamentos que la respaldan se podía advertir que el demandante lo que en realidad pretendía era replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria.

 

Mediante Resolución 16, de fecha 14 de junio de 2022[9], se declaró improcedente el pedido formulado por doña Lea Isabel Orderique Oliden[10] para ser incorporada como litisconsorte facultativa.

 

Mediante Resolución 17, de fecha 14 de junio de 2022[11], el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente la demanda, por considerar que de lo resuelto en sede ordinaria no se constata un agravio manifiesto al derecho invocado.

 

A su turno, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, por Resolución 26, de fecha 29 de marzo de 2023[12], confirmó la apelada, por estimar que en realidad lo cuestionado por el recurrente es la valoración probatoria efectuada por los jueces demandados buscando que la jurisdicción constitucional opere como una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de petitorio

 

1.        El objeto del presente proceso constitucional es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 64, de fecha 12 de abril de 2017, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que interpusieron el actor y doña Patricia Arabela Valdez Ladrón de Guevara contra doña Lea Isabel Orderique Oliden; y (ii) Resolución 82, de fecha 12 de junio de 2018, que confirmó la Resolución 64. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.        En primer lugar, debe señalarse que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

3.        No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

4.        En el presente caso, el recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución 64, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio postulada en el proceso subyacente, y de la Resolución 82, que la confirmó, habiendo sido esta impugnada mediante recurso de casación que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2019 (Casación 4705-2018 Callao), la cual constituye la resolución firme, pues contra ella no cabía medio impugnatorio alguno. Siendo ello así, comoquiera que dicha resolución no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —dado que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia desestimatoria de segunda instancia— el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notificación.

 

5.        En consecuencia, habiendo sido el amparista notificado del auto calificatorio del recurso de casación referido supra, el 28 de agosto de 2019, efectuando el cómputo del plazo hasta la interposición de la demanda de amparo, 18 de diciembre de 2019, resulta evidente que esta deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo mencionado en los fundamentos 1 y 2.

 

6.        Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 160.

[2] Fojas 99.

[3] Fojas 126.

[4] Expediente 0341-2010-0-0701-JR-CI-03.

[5] Fojas 195.

[6] Fojas 239.

[7] Fojas 296.

[8] Fojas 313.

[9] Fojas 346.

[10] Fojas 343.

[11] Fojas 348.

[12] Fojas 417.