EXP. N.° 02060-2023-PA/TC
CALLAO
LEONEL GERARDO ROJAS SCHREIBER

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de julio de 2024

VISTA

El pedido de nulidad de fecha 13 de mayo de 2024, formulado por don Alexander Bazán Larco, abogado de don Leonel Gerardo Rojas Schreiber, con Código de Registro 4082-2024-ES, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. En el escrito de vista el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 5 de abril de 2024, en la que este Alto Colegiado declaró improcedente la demanda de amparo por haber sido presentada extemporáneamente. Funda su pedido en que el plazo para interponer la demanda no debía computarse desde la notificación del auto que declaró improcedente el recurso de casación que formuló en el proceso subyacente, sino desde la fecha en que se le notificó la resolución que dispuso que se cumpla lo ejecutoriado, justificando tal aseveración en que dicho auto calificatorio “tenía un extremo de ejecución contenido en su propio texto”, cual es que esta se publique en el diario oficial “El Peruano”.

  3. Empero, a consideración de este Tribunal Constitucional, tal pedido carece de asidero en la medida en que el mandato de publicación contenido en el auto calificatorio del recurso de casación no solo no guarda relación con la materia controvertida, sino que, además, dicha publicación la efectúa la propia Corte Suprema de Justicia Suprema de Justicia de la República, por lo que su ejecución no precisa de una resolución en la cual el a quo disponga que se cumpla lo ejecutoriado.

  4. Por lo demás, no se advierte que la sentencia constitucional dictada en esta instancia se encuentre afectada de vicio que afecte su validez. En realidad, lo que se aprecia del pedido de nulidad formulado es que el recurrente pretende la revisión de lo resuelto y la variación del sentido de la sentencia, lo que no está permitido por el ordenamiento jurídico.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH