SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recursos de agravio constitucional interpuestos por don Moñantes Lorenzo Robles Roberto contra la resolución de fojas 167, de fecha 8 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Mixta y de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 30 de mayo de 2023, interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Pichanaqui y la Autoridad Nacional de Servicio Civil, por infracción de los derechos al debido proceso administrativo, a la defensa, al trabajo y a la doble instancia. Solicita que se conceda y se eleve su recurso de apelación contra la sanción de destitución que se le impuso. Asimismo, pide que se anule o cancele del Registro Nacional de Sanciones la sanción de destitución de la que fue objeto. Señala que a través de la Resolución Directoral 1670-2019, de fecha 15 de julio de 2019, la UGEL emplazada le inició un proceso administrativo disciplinario por supuesto maltrato físico y psicológico a una estudiante, luego de lo cual mediante la Resolución Directoral 01755-2019 se le impuso la sanción disciplinaria de destitución de la carrera pública magisterial. Añade que interpuso el correspondiente recurso de apelación, con fecha 1 de octubre de 2019, el cual a través del Informe Legal 444-2019-ALE/UGEL-PKI se declara inadmisible, por no haber adjuntado el Formato 1 de la Directiva 001-2017-SERVIR/TSC, omisión que fue subsanada con fecha 24 de octubre de 2019, empero nuevamente a través del Informe Legal 585-2019-ALE/UGEL-PKI, de fecha 18 de diciembre de 2019, se declaró inadmisible su recurso de apelación1. Solicita también el pago de costos procesales.
El Juzgado Civil de La Merced, mediante Resolución 1, de fecha 5 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Junín3 se apersona al proceso y delega su representación procesal.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales de la Autoridad Nacional del Servicio Civil deduce la excepción de incompetencia en razón de la materia y contesta la demanda señalando que la controversia debe ser resuelta en la vía del proceso contencioso-administrativo y no en la constitucional, dado que se trata de cuestionar una actuación material de una entidad pública. También deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, dada la carencia de identidad entre las personas inmersas en la relación jurídica sustantiva y procesal, toda vez que el actor cuestiona actuaciones materiales de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pichanaqui, es decir, que no existe ninguna actuación administrativa realizada por Servir que afecte la esfera subjetiva del demandante. Por último, deduce la excepción de prescripción extintiva, precisando que la demanda interpuesta habría inobservado los plazos establecidos por el artículo 45 del Código Procesal Constitucional4.
El a quo, mediante Resolución 8, de fecha 29 de noviembre de 2023, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, por considerar que la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2023, es decir, fuera del plazo de prescripción, toda vez que, conforme lo expresa la actora, la afectación (destitución) ocurrió en el año 20195.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente interpone demanda de amparo para que se deje sin efecto la inscripción de la sanción de destitución que se le impuso como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra. Refiere que la emplazada debe proceder a dar trámite adecuado al recurso de apelación que interpuso contra la resolución que dispuso su destitución de la carrera magisterial y que, por ende, se eleve el recurso a Servir.
Análisis de la controversia
2. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, el recurrente, profesor de una institución educativa pública, sujeto a un régimen laboral especial regulado por la Ley 29944, cuestiona la Resolución Directoral 00001755-UEE-2019-PKI, del 8 de agosto de 20197, y los actos administrativos emitidos por la entidad pública educativa demandada relacionados con el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra por supuesto maltrato a una estudiante, el cual culminó con la destitución del actor. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 30 de mayo de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH