Sala Segunda. Sentencia 236/2024

 

EXP. N.° 02058-2023-PA/TC

HUAURA

COSME SEGUNDO VILLANUEVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cosme Segundo Villanueva contra la Resolución 8[1], de fecha 15 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 8 de julio de 2022, don Cosme Segundo Villanueva interpuso demanda de amparo[2] contra la Municipalidad Distrital de Huaura, a fin de solicitar la nulidad de la Carta 034-2022-SGATR/MD. Manifestó que el 11 de marzo de 2022 solicitó la exoneración del pago de impuesto predial por ser adulto mayor, conforme a la Ley de la persona adulta mayor, Ley 30490; y que, no obstante ello, la demandada ha rechazado su pedido mediante la Carta 034-2022-SGATR/MD, con el alegato de que no puede acogerse a dicha ley.

 

Admisión a trámite

 

El Segundo Juzgado de Civil de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 27 de julio de 2022[3], admitió a trámite la demanda y ordenó el traslado a la emplazada; sin embargo, esta no contestó.

 

Sentencia de primer grado

 

Mediante Resolución 2, de fecha 11 de octubre de 2022[4], el a quo declaró infundada la demanda al considerar que el demandante, pese a ser una persona adulta mayor, no cumple el requisito impuesto por el cuarto párrafo del artículo 19 de la Ley 30490, según el cual son beneficiarios de la exoneración las personas adultas mayores que tienen un solo predio.

 

Sentencia de segundo grado

 

La Sala superior revisora, por Resolución 8, de fecha 15 de mayo de 2023[5], revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Argumentó que la Municipalidad contestó su pedido con la Carta 034-2022-SGATR/MD y que debe ser recurrida previamente ante el superior jerárquico administrativo, razón por la que aún no se ha agotado la vía previa.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, el recurrente refiere que interpone demanda de amparo solicitando la exoneración del pago del impuesto predial, conforme a la Ley 30490, por ser adulto mayor con una sola propiedad.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En principio, es importante resaltar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

 

3.        De autos se aprecia que el demandante, con fecha 11 de marzo de 2022, solicitó la exoneración de impuesto predial, petición en la cual consignó, además de sus generales de ley, su código de contribuyente (5359), razón por la que la demandada le generó el Expediente 1129-2022[6]. Asimismo, el recurrente ha ofrecido como medio probatorio la Carta 034-2022-SGATR/MD[7], mediante la cual la demandada le denegó la exoneración del impuesto predial por ser propietario de dos inmuebles; a saber: a) el inmueble ubicado en Av. Coronel Portillo 136; y b) el predio rústico ubicado en el sector ribera del río, denominado San Cosme -Valle Huaura.

 

4.        De lo expuesto en el fundamento anterior se desprende que, a pedido de parte, se inició un procedimiento administrativo en el cual se denegó su petición en primera instancia administrativa, por lo que, de considerarlo contrario a sus intereses, correspondía al demandante impugnar lo decidido ante el superior jerárquico, esto es, agotar la vía previa administrativa ante el Tribunal Fiscal, lo cual no se encuentra acreditado en autos.

 

5.        Cabe hacer notar que el inciso 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, por lo que corresponde rechazar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Cfr. Foja 56.

[2] Cfr. Foja 7.

[3] Cfr. Foja 10.

[4] Cfr. Foja 18.

[5] Cfr. Foja 56.

[6] Cfr. Foja 4.

[7] Cfr. Foja 2.