Sala Segunda. Sentencia 236/2024
EXP.
N.° 02058-2023-PA/TC
HUAURA
COSME SEGUNDO
VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29
días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cosme Segundo Villanueva contra la Resolución 8[1], de fecha 15 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de julio de 2022, don Cosme Segundo Villanueva interpuso demanda de amparo[2] contra la Municipalidad Distrital de Huaura, a fin de solicitar la nulidad de la Carta 034-2022-SGATR/MD. Manifestó que el 11 de marzo de 2022 solicitó la exoneración del pago de impuesto predial por ser adulto mayor, conforme a la Ley de la persona adulta mayor, Ley 30490; y que, no obstante ello, la demandada ha rechazado su pedido mediante la Carta 034-2022-SGATR/MD, con el alegato de que no puede acogerse a dicha ley.
Admisión a trámite
El Segundo Juzgado de Civil de Huaura,
mediante Resolución 1, de fecha 27 de julio de 2022[3], admitió a trámite la demanda y ordenó el
traslado a la emplazada; sin embargo, esta no contestó.
Sentencia de primer grado
Mediante Resolución 2, de fecha 11 de octubre
de 2022[4], el a quo
declaró infundada la demanda al considerar que el demandante, pese a ser una
persona adulta mayor, no cumple el requisito impuesto por el cuarto párrafo del artículo 19 de la Ley 30490, según
el cual son beneficiarios de la exoneración las personas adultas mayores que
tienen un solo predio.
Sentencia de segundo grado
La Sala superior
revisora, por Resolución 8, de fecha 15 de mayo de 2023[5], revocó la apelada y
declaró improcedente la demanda. Argumentó que la Municipalidad contestó su
pedido con la Carta 034-2022-SGATR/MD y que debe ser recurrida
previamente ante el superior jerárquico administrativo, razón por la que aún no
se ha agotado la vía previa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En
el caso de autos, el recurrente refiere que interpone demanda de amparo solicitando
la exoneración del pago del impuesto predial,
conforme a la Ley 30490, por ser adulto mayor con una sola propiedad.
Análisis de la controversia
2.
En
principio, es importante resaltar que el actual diseño de residualidad
de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de
causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que
permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2,
del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la
sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel
de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del
Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del
artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con
arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una
adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la
Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el
único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a
través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
3.
De
autos se aprecia que el demandante, con fecha 11 de marzo de 2022, solicitó la exoneración
de impuesto predial, petición en la cual consignó, además de sus generales de
ley, su código de contribuyente (5359), razón por la que la demandada le generó
el Expediente 1129-2022[6]. Asimismo, el
recurrente ha ofrecido como medio probatorio la Carta
034-2022-SGATR/MD[7],
mediante la cual la demandada le denegó la exoneración del impuesto predial por
ser propietario de dos inmuebles; a saber: a) el inmueble
ubicado en Av. Coronel Portillo 136; y b) el predio
rústico ubicado en el sector ribera del río, denominado San Cosme -Valle
Huaura.
4.
De lo expuesto en el fundamento
anterior se desprende que, a pedido de parte, se inició un procedimiento
administrativo en el cual se denegó su petición en primera instancia
administrativa, por lo que, de considerarlo contrario a sus intereses,
correspondía al demandante impugnar lo decidido ante el superior jerárquico,
esto es, agotar la vía previa administrativa ante el Tribunal Fiscal, lo cual
no se encuentra acreditado en autos.
5.
Cabe hacer notar que el
inciso 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que no
proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías
previas, por lo que corresponde rechazar la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO