SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Hipólito Bustillos Espinoza contra la sentencia de fojas 552, de fecha 28 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 2 de abril de 20181, interpuso demanda de amparo contra la compañía aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros (Rímac), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 55 % de menoscabo global, según lo señalado en el certificado de evaluación médica de fecha 27 de setiembre de 2017, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud.
Rímac, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 20182, contesta la demanda. Aduce que, con posterioridad al Informe de Comisión Médica de fecha 27 de septiembre de 2007, el actor inició un proceso arbitral solicitando el otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional en el marco del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, el cual culminó con la emisión del laudo arbitral de fecha 20 de mayo de 2014, en el que, por las evaluaciones médicas realizadas, se estableció la existencia de un menoscabo global de 29.4 % por hipoacusia y se rechazó la pretensión referida a la enfermedad de neumoconiosis, la cual fue declarada infundada, lo cual desvirtúa el informe de comisión médica que sustenta la presente demanda.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 14 de diciembre de 20203, declaró improcedente la demanda, por estimar que, de conformidad con lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, el certificado médico presentado por el accionante carece de valor probatorio, pues la historia clínica que lo respalda no se encuentra debidamente sustentada. Asimismo, considera que existen informes contradictorios con el Informe de Evaluación Médica de fecha 28 de noviembre de 2007, emitido por la Clínica Internacional, donde se diagnostica al demandante un menoscabo de 20 %, y la evaluación del Laudo Arbitral contenida en la Resolución 9, de fecha 20 de mayo de 2014, dictada en el proceso recaído en el expediente tramitado con el número 173-2010-ARB-SCTR ante el Centro de Conciliación y Arbitraje SUNASA, donde se establece que el demandante padece de un menoscabo total de 29.4 %, los cuales difieren del diagnóstico y menoscabo atribuible al demandante, por lo que existen pronunciamientos contradictorios.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Sostiene que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 55 % de menoscabo global. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Análisis del caso
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión vitalicia mensual equivaldrá al 70 % de la remuneración mensual del asegurado.
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante adjunta el certificado de evaluación médica de fecha 27 de setiembre de 2017, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud4, en el que se dictamina que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 55 % de menoscabo global.
Esta Sala del Tribunal Constitucional, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, mediante decreto de fecha 13 de diciembre de 20235, ordenó que el demandante se sometiera a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud Dra. Adriana Rebaza Flores.
Mediante el Oficio 1478-2024-DG-INR, de fecha 27 de junio de 2024, ingresado en este Tribunal con Escrito de Registro 5429-24-ES, de fecha 28 de junio de 2024, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 6844, de fecha 21 de junio de 2024, correspondiente al actor, en el que se señala que el “menoscabo global de la persona” es de 38.15 %; que el actor presenta un grado de invalidez de 0 % por la enfermedad de neumoconiosis y un menoscabo auditivo de 32.05 % y 6.1 % por factores complementarios. Por tanto, al haberse comprobado que el actor presenta una incapacidad de solo 38.15 % y que, por tanto, no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1 ni en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, se debe desestimar la demanda.
Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA