Sala Primera. Sentencia 709/2024

EXP. N.° 02056-2023-PHC/TC

ICA

CLAUDIA INÉS HUAYTE AROCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Armando Vitteri Ormeño abogado de doña Claudia Inés Huayte Aroca contra la Resolución 11, de fecha 11 de abril de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de febrero de 2023, doña Claudia Inés Huayte Aroca interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Doris Milagros Ramos Acuña. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y de tránsito.

Doña Claudia Inés Huayte Aroca solicita que se ordene a la demandada que se abstenga de perturbar su libertad personal y de impedirle el tránsito por la ciudad de Ica, sin que se la condicione al pago de cinco mil soles.

La recurrente alega que la emplazada obstaculiza su libre tránsito en forma injustificada, pues le reclama una inexistente deuda de un dinero. Afirma que es víctima de su persecución y amenazas de agresión si la encuentra en la calle. Sostiene que la demandada le reclama el pago de cinco mil soles, pese a que no le debe suma alguna. Por dicha razón no puede salir de su domicilio, pues tiene temor de sufrir algún daño. Sostiene que la subprefectura de Chincha le ha otorgado garantías personales, mediante Resolución Subprefectural 146-2020-IN.VOI-DGIN-PRE.ICA-SUB.CHI, de fecha 20 de noviembre de 20203. Además, el Segundo Juzgado de Familia de Chincha4, mediante Resolución 1, de fecha 25 de febrero de 20215, dispuso el cese de acercamiento y comunicación, pues su esposo, don Darío Armando Vitteri Ormeño solicitó dichas garantías para toda la familia porque la demandada trataba de ingresar a su domicilio. Sin embargo, a la fecha ya no lo hace, sino que le envía mensajes en los que indica que le obstaculizará el libre tránsito.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 2, de fecha 21 de febrero de 20237, determinó que la emplazada se encuentra debidamente notificada y que en la fecha no absolvió la demanda.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de febrero de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Al respecto, considera que el origen del conflicto es por el cobro de una deuda, por lo que se aprecia que la actora ha acudido a diversas vías de atención, administrativa, fiscal y judicial, por situaciones que no vislumbran limitantes al derecho al libre tránsito.

La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se ordene a doña Doris Milagros Ramos Acuña que se abstenga de perturbar su libertad personal y de impedirle el tránsito a doña Claudia Inés Huayte Aroca por la ciudad de Ica, sin que se la condicione al pago de cinco mil soles.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de tránsito.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

  2. En consecuencia, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  3. Asimismo, este Tribunal ha señalado que la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee9. Asimismo, ha enfatizado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.

  4. En el caso de autos, se verifica que en realidad subyace entre las partes un conflicto personal, que ha sido puesto en conocimiento de la Subprefectura de Chincha que, mediante Resolución Subprefectural 146-2020-IN.VOI-DGIN-PRE.ICA-SUB.CHI, de fecha 20 de noviembre de 202010, otorgó garantías personales a don Darío Armando Vitteri Ormeño y familia respecto de la demandada y otras dos personas. Y, de igual manera, el Juzgado de Familia de Chincha, mediante Resolución 1, de fecha 25 de febrero de 202111, dispuso el cese de acercamiento y comunicación de la demandada y otras dos personas hacia el esposo de la recurrente y su familia.

  5. Sobre el particular, se aprecia que las medidas señaladas en el fundamento anterior fueron otorgadas hace varios años. Y, si bien las copias simples de los mensajes de whatsapp12 refieren como fecha el 26 de enero de 2023, sin embargo, este Tribunal no advierte que los hechos denunciados por la demandante, en forma concreta, afecten el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la libertad personal y libre tránsito. Por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 64 del expediente↩︎

  2. F. 19 del expediente↩︎

  3. F. 10 del expediente↩︎

  4. Expediente 00530-2021-0-1408-JR-FC-02↩︎

  5. F. 13 del expediente↩︎

  6. F. 32 del expediente↩︎

  7. F. 39 del expediente↩︎

  8. F. 41 del expediente↩︎

  9. Sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC↩︎

  10. F. 10 del expediente↩︎

  11. F. 13 del expediente↩︎

  12. F. 5 a 9 del expediente↩︎