Pleno. Sentencia 47/2024
EXP. N.°
02055-2022-PA/TC
LIMA
ÁLVARO
DANIEL BREDIÑANA
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa
Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Daniel Brediñana Rojas contra la resolución de fojas 231, de fecha 12 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y el Ejército del Perú, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 1523-2018-DE/EP, de fecha 30 de octubre de 2018, mediante la cual se lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación; y que, como consecuencia de ello, se disponga su reincorporación inmediata a la situación de actividad, con el mismo grado que ostentaba en el momento del retiro, y con el reconocimiento de su antigüedad y el tiempo durante el cual haya estado en retiro para efectos pensionarios, además del cómputo del tiempo de servicios, de conformidad con lo establecido en las sentencias emitidas en los Expedientes 00090-2004-PA/TC y 10639- 2006-PA/TC, más el pago de costos procesales.
Manifiesta que la resolución directoral cuestionada contiene una motivación aparente e insuficiente y que desconoce los criterios objetivos y específicos establecidos con carácter vinculante en la Sentencia 00090-2004-AA/TC. Alega que la cuestionada resolución no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no indica de forma objetiva y específica las causales por las que es pasado a la situación de retiro. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso por motivación insuficiente e irracional, y de los derechos de igualdad ante la ley, al honor y al proyecto de vida (f. 32).
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 21 de mayo de 2019, admite a trámite la demanda (f. 58).
El procurador público del Ejército del Perú deduce las excepciones de incompetencia por razón de materia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y la excepción extintiva. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expone que existe una vía igualmente satisfactoria para tutelar los derechos presuntamente vulnerados al actor, cual es la vía del proceso contencioso-administrativo.
Por otro lado, manifiesta que la resolución materia de cuestionamiento fue emitida en estricta observancia de la ley y los reglamentos vigentes; que esta se sustenta en la necesidad institucional de reformular periódicamente sus cuadros; y que las vacantes para los ascensos se otorgan por promoción, mas no de forma individual, según el criterio de meritocracia. Asimismo, afirma que el pase al retiro del actor se dio en mérito a sus años de servicio y al grado de coronel que ostenta, al no contar con una proyección en la carrera institucional, de conformidad con el inciso b del artículo 47 de la Ley 28359, Ley de situación militar de los oficiales de las fuerzas armadas (f. 72).
El procurador público del Ministerio de Defensa deduce las excepciones de prescripción extintiva e incompetencia por razón de materia. Asimismo, contesta la demanda en los mismos términos que el procurador público del Ejército del Perú (f. 126).
El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 5 de octubre de 2020, declara infundadas las excepciones deducidas, decisión que fue confirmada por el ad quem mediante Resolución 13, de fecha 12 de abril de 2022 (f. 231). Asimismo, mediante Resolución 8, de fecha 25 de noviembre de 2020, declara infundada la demanda, por considerar que el acto discrecional contenido en la resolución administrativa cuestionada se adecua a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que el pase al retiro por la causal de renovación tiene por finalidad mantener la línea de comando y la disciplina en el Ejército del Perú, por lo que existe razonabilidad entre la medida adoptada y el efecto logrado o deseado. Argumenta que, al encontrarse debidamente motivada la resolución cuestionada, no se ha producido la vulneración de los derechos invocados, de lo cual concluye que la demanda debe ser declarada infundada (f. 189).
La Sala superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que existe una vía igualmente satisfactoria para tutelar los derechos invocados por el actor, el proceso contencioso-administrativo del TUO de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo (f. 231).
FUNDAMENTOS
1. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda, regla procedimental actualmente regulada por el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional.
2. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
3. En el caso de autos, el demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 1523-2018-DE/EP, de fecha 30 de octubre de 2018, que lo sancionó con el pase a la situación de retiro por la causal de renovación; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad y se le otorgue el grado que ostentaba al momento del retiro. Por tanto, es una pretensión vinculada con la impugnación de actos administrativos expedidos por una entidad pública que tienen incidencia en aspectos laborales, pues el demandante pretende que se disponga reponerlo como trabajador del Ejército del Perú.
4. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para dilucidar la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, si correspondiese. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, estas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 30 de enero de 2019.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE
OCHOA CARDICH |