Sala Segunda. Sentencia 81/2024
EXP. N.° 02054-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
ALFONSO ANTONIO EDMUNDO BARRANTES CARRANZA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Javier Ávila Arrascue abogado de Alfonso Antonio Edmundo Barrantes Carranza contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo[2] contra de los jueces supremos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales de la Corte Superior de Justicia, pretendiendo la nulidad del auto calificatorio del Recurso de Casación 1115-2019 La Libertad, de fecha 12 de julio de 2019[3], que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, seguido por doña Rosa Cándida Benites Romero en su contra y otro[4]. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y al debido proceso (y, de manera más concreta, del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales).
Sostiene que el órgano de primera instancia no cumplió con correr traslado a las partes procesales la nulidad deducida por el codemandado Ricardo Ronald Polar Jara antes de resolver, conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Procesal Civil, lo que generó afectación al derecho de contradicción de las partes procesales; derecho que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 del Código Procesal Civil, es irrestricto e ilimitado, omisión que limitó a las partes a que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, al no poder expresar lo conveniente a sus intereses.
Afirma que el extremo antes referido se relaciona en estricto con el cumplimiento de las reglas del proceso, por lo que el análisis realizado por los demandados en el auto calificatorio del recurso de casación resulta irracional e ilógico, al sostener que no puede prosperar, porque sus alegaciones pertenecen a terceros—nulidad deducida por el abogado del codemandado Ricardo Ronald Polar Jara—. Acota que no se ha tenido en cuenta que la persona que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 32, que declaró infundada la nulidad deducida por don Ricardo Ronald Polar Jara, fue el recurrente, más aún cuando es parte pasiva en el proceso, por lo que se encuentra legitimado para denunciar irregularidades cometidas por el órgano jurisdiccional.
Asevera que además se incurre en error al señalar que la nulidad culminó en segundo grado y que no resulta pasible de ser analizada en sede casatoria, por no encontrarse dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 387, inciso 1 del Código Procesal Civil, pues el fue quien apeló la Resolución 32, la cual fue resuelta con sentencia de vista, siendo incorrecto que su trámite haya culminado en segundo grado, pues la sentencia fue objeto de casación en todos sus extremos; lo que implica que sus cuestionamientos también pueden ser formulados en sede casatoria, de conformidad con el artículo 387 del Código Procesal Civil.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[5]. Señala que el demandante pretende convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional, a efectos de trasladar el debate de la cuestión controvertida. Manifiesta que de los fundamentos a partir de los cuales el demandante postula la demanda, no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, teniendo en cuenta que el proceso de amparo es residual y extraordinario.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 15, de fecha 19 de septiembre de 2022[6], declara improcedente la demanda, por considerar que no se evidencia agravio de carácter manifiesto, teniendo en cuenta además que el recurrente ha venido ejerciendo sin restricciones su derecho de defensa en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio.
A su turno, la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con Resolución 18, de fecha 31 de marzo de 2023[7], confirma la apelada, por estimar que los argumentos de la apelación formulados por la parte demandante no han logrado desvirtuar las consideraciones que tuvo el juez de primera instancia para emitir la resolución apelada.
FUNDAMENTOS
Delimitación
de petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que se declare
la nulidad del auto calificatorio del Recurso de
Casación 1115-2019 La Libertad, de fecha 12 de julio de 2019, que declaró
improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente en el proceso
sobre prescripción adquisitiva de dominio, seguido por doña Rosa Cándida
Benites Romero en su contra y otro.
2.
Ahora bien, aun cuando el amparista invoca la presunta vulneración de los derechos a
la tutela procesal efectiva, de defensa y al debido proceso (y,
de manera más concreta, del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales), sus argumentos, en rigor, se engloban en la
presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Análisis
de la controversia
3. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
4. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”.
5. En el presente caso, el demandante cuestiona que en el auto calificatorio del Recurso de Casación 1115-2019 La Libertad, se indique que lo que alega, respecto al extremo de que el órgano de primera instancia no cumplió con correr traslado a las partes procesales sobre la nulidad deducida por el codemandado Ricardo Ronald Polar Jara antes de resolver, no puede ser analizado, porque dichas alegaciones pertenecen a terceros y no resultan pasibles de ser ventiladas en sede casatoria, por no encontrarse dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 387, inciso 1 del Código Procesal Civil.
6. De autos se advierte que el codemandado del recurrente en el proceso subyacente, don Ricardo Ronald Polar Jara, dedujo recurso de nulidad respecto de la continuación de la Audiencia de Pruebas, la misma que fue declara infundada mediante Resolución 32; resolución contra la cual el ahora demandante interpuso recurso de apelación, la que fue confirmada a través de la sentencia de vista, resolución contra la cual el recurrente interpuso recurso de casación.
7. Al respecto, se advierte que en el último párrafo del quinto considerando del auto calificatorio del Recurso de Casación 1115-2019 La Libertad, de fecha 12 de julio de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación, en relación con el extremo cuestionado por el recurrente, expresó las siguientes razones para sustentar el referido fallo:
(…)
En
suma lo que cuestiona el recurrente es que el a quo no habría corrido
traslado de la nulidad formulada por el abogado del codemandado Ricardo Ronald
Polar Jara a la parte demandante, y, que en efecto se ha vulnerado su derecho
de defensa de ésta; sin embargo, dicha denuncia realizada por el demandado recurrente
en su recurso de casación no puede prosperar; pues se advierte que dichas
alegaciones pertenecen a terceros, debe soslayarse que por la naturaleza del
extremo impugnado referente a una articulación de nulidad que culminó en
segundo grado, esta no resulta pasible de ser analizada en sede casatoria, no obstante lo cual se le está dando respuesta a
la presuntas infracciones; aunado a ello, se debe tener en cuenta que las
infracciones descritas en los acápites i), ii) y iii) antes señalados se encuentran destinadas a cuestionar
el extremo de la sentencia que confirma la Resolución 32; siendo que dicha
resolución declara infundada una nulidad, por lo que, siendo así se advierte
que tal extremo no puede prosperar al no encontrarse dentro de los alcances de
lo dispuesto en el artículo 387, inciso 1 del Código Procesal Civil.
8. Se aprecia pues que en el citado considerando del cuestionado auto calificatorio del Recurso de Casación 1115-2019 La Libertad, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República determinó que el cuestionamiento de no haberse trasladado la nulidad formulada por el abogado del codemandado Ricardo Ronald Polar Jara, realizada en su recurso de casación, no puede prosperar, pues fue realizada por su codemandado en el proceso subyacente y no por el ahora demandante. Además, precisó que el extremo de la sentencia de vista que confirmó la Resolución 32, en el extremo que declara infundada la nulidad deducida por el abogado del codemandado Ricardo Ronald Polar Jara, no puede ser analizada, al no encontrase dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 387, inciso 1 del Código Procesal Civil.
9. En tal sentido, lo alegado por el demandante carece de sustento, dado que el órgano jurisdiccional emplazado ha cumplido con motivar el sentido de su decisión en el extremo cuestionado, pues la Resolución 32, confirmada por la sentencia de vista, se trata de una incidencia, y no de un auto expedido por la sala superior que ponga fin al proceso.
10. Consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca el recurrente, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO