Sala Primera. Sentencia 641/2024
EXP. N.º 02051-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
RONALD ANTONIO CARRASCO CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Antonio Carrasco Chávez contra la Resolución 14, de fecha 10 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2021, don Ronald Antonio Carrasco Chávez interpuso demanda de amparo2 contra la empresa Securitas SAC, el entonces presidente de la república, Pedro Castillo Terrones, la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Salud (Minsa). Solicita que cesen los actos de discriminación y violación de sus derechos constitucionales, por cuanto se le exige la constancia de vacunación como requisito para continuar con sus actividades laborales. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a no ser discriminado.
Adujo que el Decreto Supremo 179-2021-PCM, es inconstitucional en la medida que, a través de dicha normativa, se pretende obligar a los trabajadores a inocularse las vacunas contra el COVID-19, a fin de continuar prestando sus labores de forma presencial, lo cual constituye una amenaza latente a los derechos invocados.
El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 22 de diciembre de 20213, admitió a trámite la demanda.
La empresa Securitas SAC, mediante escrito del 18 de enero de 20224, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada en todos sus extremos. Sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en los decretos supremos 179-2021-PCM y 168-2021-PCM, todo trabajador que desempeñe actividades presenciales debe acreditar que cuenta con las dosis correspondientes de la vacuna contra el COVID-19. Asimismo, señaló que, en caso de que el trabajador se niegue a dicha medida no podrá desempeñar sus funciones ni percibir la remuneración correspondiente, para lo cual operará la suspensión perfecta de labores. Agregó que dada la naturaleza del cargo que desempeña el demandante, este solo puede desarrollarse de manera presencial, y que no existe la posibilidad de que su labor se pudiera realizar de manera remota.
Con fecha 10 de febrero de 2022, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM)5, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; además, refirió que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que se encuentran sometidos a una serie de limitaciones que provocan que su titular no pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias, y que el estado de emergencia es un estado de excepción que permite la restricción de ciertos derechos, en ese marco, las normas emitidas en el contexto del COVID-19 se encuentran debidamente justificadas respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales y se han efectuado en el marco constitucional que le asiste al Gobierno. De la misma forma, indicó que no se evidencia la vulneración a ninguno de los derechos alegados por la parte demandante, pues no demostró la irracionalidad de la medida ni fundamentó de modo fehaciente sus afirmaciones respecto a que no era necesaria la inmovilización social. Finalmente, sostuvo que las medidas adoptadas fueron producto de estudios estadísticos que determinaron su urgencia.
Con fecha 11 de agosto de 20226, la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expresó que el proceso de amparo no es el medio adecuado para discutir decretos supremos, pues para ello existen otros mecanismos procesales, además que la pandemia generada por el COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y salud, de modo que las medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en aumento, lo que permitirá proteger un bien jurídico mayor como la salud pública, frente a las nuevas olas de contagio del virus que se vienen propagando a nivel mundial; y, que, el uso de la mascarilla es una medida preventiva que permite mitigar los riesgos de contagio del COVID-19, logrando preservar la salud de toda la población.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, mediante Resolución 8, de fecha 25 de agosto de 20227, declaró infundada la demanda, principalmente por considerar que, si bien el Decreto Supremo 179-2021-PCM, fue derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 016-2022- PCM, y modificada mediante Decreto Supremo 063-2022-PCM; sin embargo, la medida cuestionada se mantiene vigente, dado que ha sido replicada en las mencionadas normas. En dicho sentido, se estableció que, en la medida que el recurrente no ha demostrado que, ha cumplido con acreditar que cuenta con correspondiente esquela de vacunación, no resulta contrario a sus derechos la decisión de su empleadora de suspenderlo de sus actividades presenciales sin goce de haber; más aún, cuando de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, no resulta posible otorgarle trabajo remoto.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 10 de enero de 20238, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, principalmente por considerar que, el juzgado de primera instancia ha justificado adecuadamente las razones por las que correspondía desestimar la demanda de amparo. Asimismo, resaltó que, la medida cuestionada resulta constitucional, en tanto, tiene como finalidad evitar los contagios y las posibles consecuencias negativas para la salud, producidas por el COVID-19.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente cuestiona la medida adoptada en el Decreto Supremo 179-2021-PCM. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra el COVID-19, como condición necesaria para prestar sus labores presenciales. Accesoriamente solicita su reincorporación a sus labores presenciales.
Análisis de la controversia
Como puede apreciarse de la demanda, el recurrente ha consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por la norma cuestionada, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo 179-2021-PCM, ha sido derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se finaliza el Estado de Emergencia Nacional decretado por la pandemia del COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por el COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.
Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio de las vacunas contra el COVID-19 para prestar labores presenciales, tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación del COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.
En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ