EXP. N.° 02051-2022-PA/TC

LIMA

JORGE BARTOLOMÉ

QUINTANILLA QUISPE

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Bartolomé Quintanilla Quispe contra la resolución de fojas 266, de fecha 10 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 5 de noviembre de 2018 (f. 160), don Jorge Bartolomé Quintanilla Quispe interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y los jueces supremos que conforman la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) Auto de calificación de fecha 20 de enero de 2017 (f. 19), que declaró improcedente el recurso de casación (Casación Laboral 16782-2015 Lima) que interpuso contra la sentencia desestimatoria de segundo grado; ii) Resolución 25, de fecha 19 de junio de 2015 (f. 12), que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de reintegro de remuneraciones que interpuso contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis) (Expediente 17598-2011-0-1801-JR-LA-12).

 

Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley.

 

2.      El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 173), declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que fue interpuesta extemporáneamente y por advertir que el demandante lo que en realidad pretende es el reexamen de lo analizado y valorado por los órganos jurisdiccionales emplazados, lo cual no procede en el amparo.

 

3.      Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 10 de noviembre de 2020 (f. 266), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 5 de noviembre de 2018 y que fue rechazado liminarmente el 19 de noviembre de 2018 por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima. Luego, con resolución de fecha 10 de noviembre de 2020, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidieron rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando el expediente se encontraba en el Tribunal Constitucional. Por tanto, corresponde a este Tribunal Constitucional declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de 19 de noviembre de 2018 (f. 173) expedida por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de 10 de noviembre de 2020, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 266), que confirmó la apelada.

 

 

 

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto, porque si bien concuerdo con la decisión adoptada por mayoría, debo expresar lo siguiente:

 

En el presente caso, la demanda fue rechazada de plano el 19 de noviembre de 2018. Luego, con resolución de fecha 10 de noviembre de 2020, la sala revisora confirmó la apelada. Así, se advierte que, cuando se emitió la resolución de primera y segunda instancia o grado estaba vigente el anterior Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 47 se habilitaba la opción de la improcedencia liminar. Sin embargo, corresponde evaluar si se presentaba la figura de la manifiesta improcedencia como sustento del referido rechazo liminar; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente.

 

De autos, no se aprecia que la demanda resulte manifiestamente improcedente. Por el contrario, sus alegaciones respecto a la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, justifican su admisión a trámite.

 

En esta línea, no se advierte un supuesto de manifiesta improcedencia, que encaje en las causales de improcedencia de la demanda contenidas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional (hoy, artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Atendiendo a ello, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (entonces vigente) fue erróneamente aplicado.

 

Habiendo realizada las precisiones que anteceden, suscribo la ponencia.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO