Sala Primera. Sentencia 352/2024

 

 

EXP. N.° 02050-2023-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL MIRANDA GUTIÉRREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Miranda Gutiérrez contra la resolución, de fecha 19 de enero de 2023[1], expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de marzo de 2021, don Víctor Manuel Miranda Gutiérrez interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra doña Vilma Quispe Huamán, jueza del Juzgado Penal Transitorio de Santa Anita; y contra los magistrados Palacios Dextre, Quispe Morote y Rebaza Carrasco, integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad.

 

Don Víctor Manuel Miranda Gutiérrez solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 30 de enero de 2019[3], mediante la cual fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada, con la agravante de participación de dos o más personas[4]; y (ii) la Sentencia de Vista 15-2019, Resolución 31, de fecha 7 de octubre de 2019[5], que confirmó la sentencia condenatoria; y que, como consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la acusación fiscal y se ordene su inmediata libertad por exceso de carcelería.

 

El recurrente señala que la Policía Nacional del Perú no actuó conforme lo establece el nuevo Código Procesal Penal, pues al tomar conocimiento de la notitia criminis por información confidencial y acciones de inteligencia, correspondía que se coordine con el Ministerio Público, a efectos de realizar acciones en conjunto y dejar fuera de dudas la intervención policial y garantizar los derechos fundamentales de los intervenidos.  

 

Señala que el acta levantada el día de la intervención policial contiene hechos que no responden a la realidad, además de que no se cumplió con informar al Ministerio Público en el momento de suscitados los hechos, sino tres horas después; es así que la forma cómo se relata el acta de intervención y las acciones realizadas en la intervención policial, son irregulares e ilegales. Afirma que el acta de intervención policial señala una hora de intervención distinta a la real, contradicción que debió ser observada por los emplazados al momento de darle valor probatorio.

 

Refiere que las actas de intervención policial, registro vehicular y acta de registro personal e incautación debieron de levantarse en el lugar de los hechos. Sin embargo, en el lugar de los hechos no se encontró algún objeto que lo vincule con el delito investigado. Añade que los objetos encontrados al momento de la intervención policial, tanto personal como vehicular, son distintos a los encontrados realmente en sede policial, lo que resta valor probatorio a las pruebas valoradas en el proceso.

 

Por otro lado, sostiene que junto con otras dos personas fue presentado como sospechoso del delito de extorsión ante los medios de comunicación, sin advertir que uno de ellos era el agraviado de los hechos materia de investigación, y que el agraviado afirmó que cuando estuvo detenido le hicieron firmar varios documentos en contra de su voluntad.

 

Sostiene que se realizaron diligencias importantes en la etapa preliminar, sin la presencia de su abogado defensor, a pesar de estar debidamente apersonado.

 

El recurrente añade que, supuestamente, el agraviado (proceso penal) tenía copia de los billetes que guardan relación con el hecho investigado, pero no hizo entrega de este documento a la policía cuando estuvo en sede policial, con lo que se hubiese podido acreditar fehacientemente el delito materia de investigación. Además, que el agraviado nunca lo sindicó como presunto extorsionador, pues refirió no haber visto ni conocido, pero los demandados restaron valor a este medio probatorio. 

 

Afirma que los emplazados han valorado indebidamente las pruebas aportadas al proceso, considerando, incluso, pruebas obtenidas ilícitamente, que han servido para su detención arbitraria y posterior determinación de su responsabilidad penal.

 

El Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de abril de 2021[6], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[7] y solicitó que sea declarada improcedente. Sostiene que, del análisis de las resoluciones cuestionadas, en especial la sentencia de vista, se evidencia que se dio respuesta a los agravios cuestionados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, además de advertir que la responsabilidad penal del recurrente se enervó con pruebas válidas ingresadas al debate del proceso penal. Asimismo, señaló que las decisiones judiciales se encuentran suficientemente motivadas.

 

Por otro lado, sostiene que el recurrente no cuestiona el contenido de las resoluciones judiciales, sino los actos prejudiciales como la intervención policial, entre otros, argumentos que no tienen trascendencia constitucional en esta instancia, pues debió cuestionarla en vía ordinaria. Finalmente, sobre los argumentos de irresponsabilidad penal, se advierte que en realidad pretende el reexamen de los medios de prueba, lo que corresponde dilucidarse en la vía ordinaria, mas no en la vía constitucional.

 

El Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 12 de enero de 2022[8], declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que, sobre las actuaciones policiales en el marco de la investigación preliminar, se aprecia que tales cuestionamientos no son competencia de la judicatura constitucional, porque se trata de anomalías o irregularidades procesales, violación del contenido no esencial o adicional, que no son, por sí mismas, contrarias a la constitución sino al orden legal, porque dichas anomalías o irregularidades le corresponde corregir al juez ordinario dentro del debido proceso legal, pues el recurrente debió hacerlo en su oportunidad, e incluso recurrir la decisión que pudiera desestimar sus objeciones. Sobre la denunciada afectación al derecho a la debida motivación a las resoluciones judiciales, señala que de autos no se aprecia que el demandante haya quedado en estado de indefensión respecto de su detención, cuando esta irregularidad debió ser corregida ante la judicatura ordinaria, aunado a que se advierte que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas sobre su responsabilidad.

 

La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Agrega que no se aprecia que haya existido exceso de carcelería por cuanto la restricción actual de la libertad personal del recurrente proviene de la sentencia condenatoria. Y no se aprecia que se haya impuesto la pena de días-multa en contra del demandante. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es lo siguiente: (i) se declare nula la sentencia de fecha 30 de enero de 2019, mediante la cual don Víctor Manuel Miranda Gutiérrez fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada, con la agravante de participación de dos o más personas; y (ii) la Sentencia de Vista 15-2019, Resolución 31, de fecha 7 de octubre de 2019[9], que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la acusación fiscal y se ordene su inmediata libertad por exceso de carcelería.

 

2.             Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado, de su larga y reiterada jurisprudencia, que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales.

 

5.             Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado de su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.

 

6.             La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.[10]

 

7.             De lo expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda[11].

 

8.             Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.

 

9.             En el presente caso, se advierte que el recurrente, en un extremo de la demanda cuestiona su intervención y detención policial; así como que en la etapa preliminar se hubiesen realizado diligencias sin la presencia de su abogado defensor. Al respecto, se aprecia que la privación de la libertad personal del recurrente dimana de la sentencia condenatoria de fecha 30 de enero de 2019 y de su confirmatoria, Sentencia de Vista 15-2019, Resolución 31, de fecha 7 de octubre de 2019, siendo que en el proceso penal en que se expidieron las citadas sentencias, el recurrente estuvo asesorado por un abogado defensor. Por consiguiente, los hechos denunciados cesaron en el momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (30 de marzo de 2021).

 

10.         El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00655-2010-PHC/TC, consideró que “De este modo, en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infralegal”.

 

11.         De otro lado, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

12.         En el caso de autos, el demandante alega que las actas de intervención policial, registro vehicular y acta de registro personal e incautación, no han cumplido con las formalidades previstas en el nuevo Código Procesal Penal, pues considera que estas debieron de levantarse en el lugar de los hechos y que señala hechos que no corresponden a la realidad y que los objetos encontrados al momento de la intervención policial son distintos a los encontrados en sede policial. Así también, cuestiona la valoración de estas actas por parte de los emplazados. Además de sostener que en el lugar de los hechos no se encontró objeto alguno que lo vincule con el delito investigado; y que el agraviado (proceso penal) nunca lo sindicó como presunto extorsionador, pues refirió no haber visto ni conocido, ni presentó en sede policial copia de los billetes que hubiese acreditado el delito; entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria.

 

13.         Sobre el particular, este Tribunal aprecia de lo señalado en el fundamento 12 supra que, en esencia, el recurrente cuestiona la valoración y la suficiencia probatoria, en la medida en que cuestiona el hecho de que los emplazados lo condenaron por medios probatorios que son insuficientes, que a su criterio serían ilegales y que además no lo vinculan con el delito por el que ha sido condenado; análisis que no corresponde a la judicatura constitucional, pues es competencia de la judicatura ordinaria.

 

14.         Por consiguiente, debido a que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 



[1] Foja 143 del expediente

[2] Foja 2 del expediente

[3] Foja 30 del expediente

[4] Expediente 00842-2018-0-3208-JR-PE-01

[5] Foja 50 del expediente

[6] Foja 67 del expediente

[7] Foja 72 del expediente

[8] Foja 86 del expediente

[9] Expediente 00842-2018-0-3208-JR-PE-01

[10] Cfr. las resoluciones 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC.

[11] Cfr. las resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.