Pleno. Sentencia 90/2024
EXP. N.°
02049-2022-PA/TC
LIMA
ROLANDO SALVATIERRA
COMBINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular que se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Salvatierra Combina contra la resolución de fojas 129, de fecha 8 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2021 (f. 33), don Rolando Salvatierra Combina interpone demanda de amparo contra los jueces que integraron la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Ministerio de Agricultura y Riego y el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 9 de marzo de 2020 (f. 6), que declaró improcedente el recurso de casación (Casación 3009-2019 Lima) que formuló contra la sentencia de vista, que, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró infundada su demanda contencioso-administrativa que postuló en el proceso subyacente (Expediente 03825-2010-0-1801-JR-CA-12). Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en sus manifestaciones de debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho de defensa y derecho a obtener una resolución fundada en derecho.
Manifiesta, en términos generales, que el año 2008 se emitieron once resoluciones ministeriales que confirmaron la reversión de diversos predios a favor del Estado, resoluciones que fueron cuestionadas en dos procesos constitucionales, y que fueron resueltos por el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 00958-2015-PA/TC, publicada el 31 de agosto de 2020, que declaró fundada en parte la demanda. Precisa que esta sentencia es importante para todos los procesos contencioso-administrativos en los que se cuestionó la reversión a favor del Estado de diversas áreas que corresponden al Fundo Sangani.
Afirma que, con posterioridad a la expedición de la referidas resoluciones administrativas del año 2008, mediante la Resolución Ministerial 096-2010-AG se declaró infundado el recurso de apelación formulado por don Rolando Salvatierra Paredes contra la Resolución Directoral Regional Agraria N° 305-2009-DRA/OA/J, y se dispuso la reversión al dominio del Estado de la superficie de 16,690.84 m2 que ocupa la Asociación de Vivienda “Bellavista” de la Parcela N° 1 del predio rustico “Sangani”, adjudicado a título gratuito mediante Contrato de Adjudicación N° 110-81-DR-XII-Huancayo. Asevera que dicha resolución ministerial fue impugnada en el proceso contencioso-administrativo subyacente, en el que los jueces supremos demandados declararon improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia desestimatoria de segunda instancia. Precisa que la presente demanda de amparo la postula en aplicación del “Principio de Actos Homogéneos” (sic).
Mediante Resolución 1, de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 51), el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el accionante es el reexamen de la resolución cuestionada, la cual se encuentra debidamente justificada.
A su turno, mediante Resolución 5, de fecha 8 de marzo de 2022 (f. 106), la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la demanda fue interpuesta extemporáneamente.
FUNDAMENTOS
Petitorio
y determinación del asunto controvertido
1.
El objeto
del presente proceso es que se declare la nulidad del auto de calificación de
fecha 9 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró improcedente el recurso
de casación (Casación 3009-2019 Lima) que el recurrente formuló contra la sentencia
de vista, que, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la
reformó y declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que postuló
en el proceso subyacente. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en sus manifestaciones de
debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho de defensa y derecho
a obtener una resolución fundada en derecho.
Análisis del caso
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tratándose del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles, y se inicia cuando la resolución cuestionada queda firme.
3. En el presente caso, si bien de la revisión de lo actuado se puede advertir que no obra en autos el cargo de notificación al recurrente con la resolución casatoria materia de cuestionamiento, lo que se requiere para computar el plazo referido supra; sin embargo, tal como lo afirma el propio demandante en su escrito de amparo y en el recurso de agravio constitucional, fue notificado con la Resolución 19, de fecha 20 de enero de 2021 (f. 3), que dispuso que se cumpla lo ejecutoriado y se archive definitivamente los autos, el día 17 de marzo de 2021. De ello es posible asumir pacíficamente que por lo menos a esa fecha tenía conocimiento del auto calificatorio del recurso de casación que ahora cuestiona. Siendo ello así, el tiempo transcurrido desde ese entonces hasta el 5 de mayo de 2021, fecha en que interpuso la demanda de autos, ha excedido del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, vigente a esa fecha, por lo que la demanda deviene improcedente por extemporánea.
4. Refuerza la conclusión precitada sobre la extemporaneidad de la demanda, el hecho de que los jueces de segunda instancia declararan improcedente la demanda por encontrarla incursa en dicha causal, considerando como fecha de notificación al actor con la Resolución 19, el 16 de marzo de 2021 a horas 16:26:52, según los datos consignados en la cédula electrónica (f. 2) aparejada a la demanda, sin que el recurrente cuestionase tal argumento en el recurso de agravio constitucional.
5. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente señalar que el proceso subyacente fue incoado por don Rolando Salvatierra Paredes, quien ya habría fallecido, en tanto que la demanda de amparo fue presentada por don Rolando Salvatierra Combina, quien alega ser representante de la sucesión de don Rolando Salvatierra Paredes, pero no ha acompañado documento alguno del que se pueda advertir que tenga tal condición, a fin de acreditar su legitimidad para obrar.
6. Finalmente, también es del caso dejar precisado que, tal como ha sido planteada la demanda, ella contiene únicamente críticas genéricas que expresan una discrepancia con lo resuelto en sede ordinaria, pero que no aluden de ningún modo a un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En efecto, el recurrente refiere que la demanda tiene por objeto la represión de actos lesivos homogéneos basándose en la sentencia emitida en el Expediente 00958-2015-PA/TC (causa seguida contra el Ministerio de Agricultura cuestionando diversas resoluciones administrativas), publicada el 31 de agosto de 2020, cuyos efectos pretende hacer extensivos a lo resuelto en el proceso contencioso-administrativo subyacente que concluyó con la Resolución de Casación 3009-2019 Lima, de fecha 9 de marzo de 2020, anterior a la referida sentencia constitucional; más aún, en la resolución casatoria se analizó cada una de las causales invocadas y se expresó los argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión contenida en ella. Así pues, la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
7. Siendo esto así, a consideración de este Tribunal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, por haberse presentado fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos; hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto, por mis ilustres colegas Magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes argumentos:
El caso y la decisión del Tribunal Constitucional
1. El recurrente, don Rolando Salvatierra Combina solicita se declare nula el auto de calificación de fecha 9 de marzo de 2020 (f. 6), que declaró improcedente el recurso de casación (Casación 3009-2019 Lima) que formuló contra la sentencia de vista que, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda contencioso administrativa postulada en el proceso subyacente (Expediente 03825-2010-0-1801-JR-CA-12).
2. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en sus manifestaciones de debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho de defensa y derecho a obtener una resolución fundada en derecho.
3. El Tribunal Constitucional ha emitido sentencia declarando improcedente la demanda, al considerar que fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Efectos de la
notificación electrónica e inicio del cómputo del plazo
4. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación, en esa lógica, el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “[l]a resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G”.
5. Este Alto Tribunal, sobre las notificaciones electrónicas, ha señalado que, cuando se trate de una notificación electrónica, la resolución judicial surtirá efecto al segundo día hábil siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica y a partir del día hábil siguiente comenzará a contabilizarse los plazos legales.
6. En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito ([1]).
Análisis del caso concreto
7. De acuerdo a la página web – Consulta de Expedientes Judiciales CEJ – del Poder Judicial, se advierte que, la resolución 19 de fecha 20 de enero de 2021, expedido por el Décimo Segundo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Lima, señala lo siguiente:
Al
oficio de fecha 05 de enero del 2021: con los autos devueltos por la Tercera
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, y atendiendo a lo resuelto por resolución de fecha 09
de marzo del 2020 Casación N°3009-2019, que resolvió: Declarar: IMPROCEDENTE el
Recurso de Casación, interpuesto por el demandante Rolando Salvatierra Paredes;
en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista emitida por la Tercera Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo, que mediante resolución Nº 07 de fecha 03 de septiembre del 2018, la cual obra en
autos de fojas 583 - 599 resolvió, REVOCAR la sentencia de primera instancia
que, mediante resolución Nº 16 de fecha 11 de julio
del 2016 declaró FUNDADA EN PARTE la demanda; y REFORMANDOLA la declaró
INFUNDADA la demanda también en el extremo apelado; en consecuencia, cúmplase
lo ejecutoriado, en tal sentido, remítanse los autos al Archivo Central
de esta Corte Superior para su ARCHIVO DEFINITIVO.
8. La referida resolución 19 (cúmplase lo ejecutoriado), ingresó a la casilla electrónica del recurrente Rolando Salvatierra Paredes, el miércoles 17 de marzo de 2021; por tanto, la misma surtió efecto el viernes 19 del mismo mes y año. Luego, el cómputo para impugnar operó a partir del lunes 22 de marzo de 2021 –día siguiente hábil en que la notificación electrónica produjo sus efectos–, y al contabilizar el plazo de 30 días hábiles previsto para el amparo contra resolución judicial, este venció el miércoles 5 de mayo de 2023 (descartándose los días jueves y viernes santo por ser feriado), fecha en la que el recurrente solicitó tutela a la jurisdicción constitucional. Por tanto, el amparo sí fue interpuesto dentro del plazo de ley.
9. El Estado Constitucional, se caracteriza por la plena vigencia de los derechos humanos, dotándoles con un recurso sencillo, rápido y eficaz (procesos constitucionales), que la ampare contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, conforme el inciso 1 del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso MI VOTO ES PARA QUE SE CONVOQUE A AUDIENCIA PÚBLICA, en un marco de respeto irrestricto al derecho de defensa, por ser el Tribunal Constitucional –por voluntad del poder constituyente– el máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE