EXP. N.° 02047-2023-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JULIO BENITO VÁSQUEZ PEZO,

representado por SILVIA MAGALY

ZEVALLOS ROJAS DE VÁSQUEZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Jorge Paico Ramírez, abogado de doña Silvia Magaly Zevallos Rojas de Vásquez, a favor de don Julio Benito Vásquez Pezo contra la resolución[1] de fecha 17 de abril de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Con fecha 20 de abril de 2020, doña Silvia Magaly Zevallos Rojas de Vásquez interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Julio Benito Vásquez Pezo contra el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, solicitando la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. En tal sentido, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 229-2019-INPE-17.125[3], de fecha 13 de diciembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud del beneficiario sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo[4].

 

2.    El Primer Juzgado Unipersonal de Chiclayo, mediante la Resolución 1[5], de fecha 21 de abril de 2020, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la desestimación del pedido del actor se encuentra suficientemente motivada, ya que se sustenta en los efectos prohibitivos del Decreto Legislativo 1296 (D.L.1296), aplicable a la solicitud del interno presentada el 4 de noviembre 2019. Añade que la resolución cuestionada argumenta que no es aplicable la redención por el trabajo para los delitos vinculados al crimen organizado.

 

3.    Posteriormente, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 17 de abril de 2023[6], confirmó la resolución apelada, principalmente por estimar que la resolución directoral cuestionada no aplicó al caso del interno las Leyes 26320 y 30077, sino el invocado D.L.1296, norma aplicada desde su vigencia, que permitió que le contabilicen tres meses y veintidós días de descuento por redención de la pena.

 

4.    En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.    Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.    Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.    En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 20 de abril de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 21 de abril de 2020 por el Primer Juzgado Unipersonal de Chiclayo. Luego, con resolución de fecha 17 de abril de 2023, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada.

 

8.    En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Primer Juzgado Unipersonal de Chiclayo decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 17 de abril de 2023[7] expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 74 del PDF del expediente.

[2] Foja 4 del PDF del expediente.

[3] Foja 9 del PDF del expediente.

[4] Expediente Administrativo 434-2019-INPE-17-125-CTP.

[5] Foja 19 del PDF del expediente.

[6] Foja 74 del PDF del expediente.

[7] Foja 74 del PDF del expediente.