Sala Segunda. Sentencia 1540/2024
EXP. N.º 02045-2023-PA/TC
HUAURA
C.E.G.N.E. LAS PALMAS NUEVA
ESPERANZA EIRL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro Educativo de Gestión no Estatal Las Palmas Nueva Esperanza EIRL contra la Resolución 9, de fecha 29 de marzo de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de junio de 20212, el Centro Educativo de Gestión no Estatal (CEGNE) Las Palmas Nueva Esperanza EIRL interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 3 de setiembre de 20213, contra la Municipalidad Provincial de Barranca, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido procedimiento, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad de empresa y de propiedad, así como al principio de legalidad. Solicitó que se declaren nulas i) la Resolución Coactiva, de 30 de enero de 2019, a través de la cual se admitió a trámite en vía de ejecución coactiva la Resolución de Determinación de Multa Tributaria 0031-2018/SGFT-MPB, requiriéndole el pago de la suma de S/ 40 323.00; ii) el Requerimiento Tributario 0626-2019-GR-SGRCT-MPB, de 5 de setiembre de 2019, por medio del cual se ordena al recurrente el pago de S/ 88 209.75; iii) el Requerimiento Tributario 01612-2019-GR-SGRCT-MPB, de 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se ordena al recurrente el pago de S/ 90 128.32; y iv) la Resolución 215-2021-GR-MPB, de 17 de marzo de 2021, por la que se desestimaron los pedidos del demandante para que se le inafecte del pago del impuesto predial del inmueble ubicado en la Plaza de Armas 208, Barranca, se aplique a su caso el silencio administrativo positivo, se disponga la devolución de pagos efectuados por el impuesto predial de los años 2014-2015 y la exoneración de arbitrios municipales.

El recurrente afirmó ser propietario del inmueble ubicado en la Plaza de Armas 208, del distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima. Refirió que, aunque el inciso h) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF, establece que los predios de propiedad de los centros educativos están exentos del pago del impuesto predial, la parte demandada, ignorando tal disposición legal, pretende que el recurrente asuma el pago del mencionado inmueble.

Adujo que la emplazada pretende desconocer dicho beneficio tributario, al sostener que el recurrente solo ha demostrado su derecho de posesión sobre el inmueble ubicado en Plaza de Armas 208 del distrito y provincia de Barranca, mas no su derecho de propiedad.

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, mediante Resolución 3, de fecha 18 de octubre de 20214, admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Barranca, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 20215, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Sostuvo que la pretensión del recurrente no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; que, aunque el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal establece que los predios de los centros educativos se encuentran exentos del pago del impuesto predial, el recurrente no acreditó la titularidad del bien sobre el cual pretende ejercer dicho beneficio.

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, mediante Resolución 5, de fecha 27 de mayo de 20226, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el beneficio tributario establecido en el inciso h) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF, tiene como finalidad proteger el servicio educativo brindado por entidades privadas. Argumentó que, a pesar de que el recurrente no haya podido acreditar la titularidad del bien, se le debe reconocer el beneficio, ya que el inmueble se utiliza para la prestación del servicio educativo. Asimismo, declaró infundada la demanda en lo concerniente a la devolución del pago de impuesto predial de los años 2014 y 2015.

Posteriormente, la Sala revisora, mediante Resolución 9, de fecha 29 de marzo de 20237, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Argumentó que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria en la que se puede dilucidar la presente controversia, puesto que cuenta con estación probatoria, a fin de que las partes puedan demostrar sus afirmaciones y que el recurrente no acreditó la situación de riesgo o urgencia que justifique acudir a la vía constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente pretende que a través del amparo se declaren nulas i) la Resolución Coactiva, de fecha 30 de enero de 2019, a través de la cual se admitió a trámite en vía de ejecución coactiva la Resolución de Determinación de Multa Tributaria 0031-2018/SGFT-MPB, requiriéndole el pago de la suma de S/ 40 323.00; ii) el Requerimiento Tributario 0626-2019-GR-SGRCT-MPB, de fecha 5 de setiembre de 2019, por medio del cual se le ordena pagar S/ 88 209.75; iii) el Requerimiento Tributario 01612-2019-GR-SGRCT-MPB, de fecha 27 de noviembre de 2019, mediante el cual se le ordena abonar S/ 90 128.32; y iv) la Resolución 215-2021-GR-MPB, de fecha 17 de marzo de 2021, mediante la cual se desestimaron sus pedidos de inafectación del pago del impuesto predial del inmueble ubicado en la Plaza de Armas 208, sede Barranca, de que se aplique a su caso el silencio administrativo positivo y de que se disponga la devolución de los pagos efectuados por el impuesto predial de los años 2014-2015 más la exoneración de arbitrios municipales.

Análisis de la controversia

  1. En cuanto a la nulidad de la Resolución Coactiva y de los Requerimientos Tributarios 0626-2019-GR-SGRCT-MPB y 01612-2019-GR-SGRCT-MPB, este Tribunal estima que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de prescripción establecido en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional. Al respecto, se advierte que las actuaciones fueron impugnadas en los meses de enero, setiembre y noviembre de 2019, respectivamente; mientras que la demanda fue incoada el 25 de junio de 2021, esto es, aproximadamente dos años después de que se produjera la supuesta vulneración de los derechos alegados por el demandante. Por tanto, en cuanto a este extremo corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  2. Sumado a ello, cabe mencionar que según el Informe 0788-2021-CCC/SGTAT-MPB8, de 23 de noviembre de 2021, emitido por la Subgerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Barraca, los Requerimientos Tributarios 0626-2019-GR-SGRCT-MPB y 01612-2019-GR-SGRCT-MPB fueron dejados sin efecto y que a través de la Resolución 215-2021-GR-MPB, de 17 de marzo de 2021, se dispuso la rectificación de la cuenta corriente del impuesto predial del demandante.

  3. Ahora bien, en lo concerniente a la nulidad de la Resolución 215-2021-GR-MPB, de 17 de marzo de 2021, este Tribunal recuerda que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los criterios expuestos por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.

  4. En relación a la Resolución 215-2021-GR-MPB, este Tribunal aprecia que la empresa recurrente cuestiona la validez de por cuanto, a través de dicha actuación se le habría negado lo siguiente: a) inafectación del pago del impuesto predial del inmueble ubicado en la Plaza de Armas 208, Barranca; b) se le aplique el silencio administrativo positivo; c) se ordene la devolución de pagos efectuados por el impuesto predial de los años 2014-2015; y d) la exoneración de arbitrios municipales. Por ello, aduce que dicha decisión afecta sus derechos invocados.

  5. En opinión de este Tribunal, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante. Es una vía célere y eficaz donde puede evaluarse las presuntas arbitrariedades que —según el dicho del recurrente— se habrían producido tras la decisión de la administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, inciso 4, de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.

  6. Aunado a ello, debe señalarse que, durante el trámite del presente proceso, el demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados. Por ende, de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 160.↩︎

  2. Foja 65.↩︎

  3. Foja 92.↩︎

  4. Foja 105.↩︎

  5. Foja 118.↩︎

  6. Foja 128.↩︎

  7. Foja 160.↩︎

  8. Foja 114.↩︎