Sala Primera. Sentencia 708/2024
EXP. N.° 02044-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
MARGORY RICCI FRANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jefferson G. Moreno Nieves abogado de doña Margory Ricci Franco contra la Resolución 3, de fecha 17 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre de 2022, don Jefferson G. Moreno Nieves interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña Margory Ricci Franco y la dirigió contra doña Vilma Quispe Huamán, jueza del Juzgado Penal Transitorio de Santa Anita y contra los magistrados Quispe Morote, Domínguez Toribio y Rebaza Carrasco, integrantes de la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Don Jefferson G. Moreno Nieves solicita que se declare la nulidad de i) la sentencia de fecha 29 de agosto de 20183, mediante el que se condenó a doña Margory Ricci Franco a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de falsificación, contaminación o adulteración de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios y del delito de comercialización de productos farmacéuticos sin garantía de buen estado; y ii) la Sentencia de Vista 249-2019, Resolución 17, de fecha 1 de agosto de 20194, que confirmó la sentencia condenatoria5.
El recurrente alega que la favorecida fue condenada mediante decisiones judiciales indebidas, pues en el desarrollo de la instrucción no se realizó algún acto de investigación que permita esclarecer los hechos, por lo que considera que ha sido sentenciada solo por la documentación que se anexó a la denuncia presentada en su contra, que fue obtenida en un procedimiento administrativo previo extrapenal, relacionada con la fiscalización realizada por la Dirección de Salud IV de Lima Este.
Señala que en el proceso penal del que subyacen las decisiones judiciales no se ha respetado el procedimiento, pues los medios probatorios que sustentan la condena de la favorecida no se han obtenido en la instrucción ni en la investigación preliminar y, por el contrario, se han recabado ex ante el proceso penal. En tal sentido, afirma que el proceso penal contra la favorecida inició después de la fiscalización realizada por la Dirección de Salud IV de Lima Este, así como de informes en los que se concluye clausurar el local de venta de la favorecida.
Por otro lado, expresa que las decisiones judiciales cuestionadas no realizaron un análisis de los tipos penales imputados, pues se omitió sustentar la subsunción de los hechos sobre el tipo penal imputado, dado que se le ha imputado la falsificación de productos farmacéuticos cuando en la realidad solo se encontraron estos productos vencidos y/o adulterados en poder o posesión de la favorecida. En efecto, sostiene que no se encontró a la favorecida manufacturando o elaborando productos falsificados, sino en posesión de estos productos. Considera que el tipo penal que se le imputa es un delito concreto y de comisión netamente dolosa, por lo que la Sala Superior demandada incurre en un error, dado que la favorecida no tuvo voluntad de vender medicamentos falsificados.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 20226, declinó en su competencia y dispuso remitir los actuados al juzgado competente.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 2, de fecha 19 de octubre de 20227, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus8 y solicitó que sea declarada improcedente. Al respecto, señala que las decisiones judiciales cuestionadas se llevaron respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, incluso se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria. Además, en la sentencia de vista se dio respuesta a cada uno de los agravios del recurso de apelación. Por otro lado, sostiene que respecto al cuestionamiento de que las pruebas sobre las que se ha sustentado la condena han sido obtenidas fuera del proceso penal, se aprecia que este cuestionamiento no fue objeto de apelación, por lo que no tiene la calidad de firme. Finalmente, considera que, respecto de los demás extremos de la demanda, se verifica que son de connotación penal, por lo que no existe competencia de la judicatura constitucional para intervenir.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 20 de enero de 20239, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, conforme se aprecia del fundamento jurídico 3.9 de la sentencia condenatoria, además de verificarse que los hechos han sido corroborados por la Sala Superior al conocer del recurso de apelación.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2018, mediante la cual se condenó a doña Margory Ricci Franco a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de falsificación, contaminación o adulteración de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios y del delito de comercialización de productos farmacéuticos sin garantía de buen estado; y su confirmatoria, la Sentencia de Vista 249-2019, Resolución 17, de fecha 1 de agosto de 201910.
Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la libertad personal, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, este Tribunal considera que, si bien se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otras, en esencia, se cuestiona la valoración y suficiencia probatoria, en la medida en que el recurrente cuestiona el hecho de que los emplazados condenaron a la favorecida por medios probatorios que no se produjeron dentro del proceso penal, por lo que resultan insuficientes. En efecto, cuestiona el hecho de que las pruebas que sustentan la sentencia condenatoria son pruebas que han sido producidas en un procedimiento administrativo de fiscalización y no en la instrucción. Además de considerar que la favorecida ha sido sentenciada sin que se analice el tipo penal, pues esta no produjo los productos farmacéuticos adulterados sino que se encontraba en posesión de ellos, por lo que no correspondía que los hechos se subsumiesen en el tipo penal por el que ha sido condenada; agregado a que no tuvo voluntad de ello, por lo que no existe dolo; entre otros cuestionamientos de valoración probatoria que son asuntos que no compete ser dilucidados por la judicatura constitucional.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ